Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0871/2013-L
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial relevante
Tipo de Resolucion
Fundadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
Una vez firme la decisión de extinción de la pena, las autoridades jurisdiccionales deben cumplirla de manera inmediata y no pueden condicionar la efectivización de la libertad al resarcimiento del daño civil, pago de costas o multas.
Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ya que en apelación se declaró probada la extinción de la pena; sin embargo, una vez devueltos antecedentes al juez a quo, éste remitió antecedentes a la Sala Penl Primera ante la cual se tramitaba la reparación de daños, sin darse inmediato cumplimiento a la decisión de extinción de la pena y por ende sin disponer su libertad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción de libertad, se dé inmediato cumplimiento al auto de vista que declara la extinción de la pena, se ordene su inmediata libertad y cese la persecución indebida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela disponiendo el cumplimiento del auto que dispone la extinción de la pena, porque el art. 221 del CPP establece que no puede restringirse la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas )
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estafa, encontrándose éste con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la parte querellante habría desistido de la acción penal, por lo que planteó extinción de la pena, misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, en consecuencia apeló esta determinación declarándose probada en parte, disponiendo la extinción de la pena; en ese sentido, al devolverse el legajo al juez a quo, éste remitió esos actuados a la Sala Penal Primera en la que se ventilaba la calificación del daño civil, por lo que considera que al no haber dado inmediato cumplimiento al Auto de Vista que disponía la extinción de la pena, se vulneraron sus derechos. De los antecedentes cursantes en obrados y enumerados en conclusiones se puede establecer que evidentemente la Sala Penal Tercera mediante Resolución 24/2011, dispuso la extinción de la pena, sin embargo, se puede advertir que por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, la parte querellante -en el proceso penal- planteó recurso de casación, mismo que fue rechazado; asimismo, presentó memorial el 29 del citado mes y año, en el cual anunció compulsa. Teniendo en cuenta que el Código Penal adjetivo no establece como medio de impugnación a la resolución de apelación de extinción de la pena, como tampoco el recurso de casación ni la compulsa, cabe analizar si correspondía que el Juez ahora demandado una vez dispuesta la extinción de la pena remita antecedentes a la Sala Penal en la que se sustanciaba la reparación del daño civil, supeditado el tramite de la extinción y su defecto -que era la libertad- a la calificación de daño civil. Ahora bien, no obstante ser verdad que el resarcimiento civil emergente de la comisión de un delito debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en materia penal, conforme prevé el art. 53 del CPP, no es menos cierto que el art. 221 de la misma norma adjetiva de manera taxativa establece “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”; consecuentemente, teniendo en cuenta que la pretensión civil puede acumularse al proceso penal en curso o separarse de el para ser tramitado en la vía civil, una vez concluido el proceso penal, no es posible sustanciarlos de forma simultánea en ambas jurisdicciones, conforme la previsión contenida en el art. 37 del CPP; en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución 24/2011, disponiendo la extinción de la pena, siendo dicha resolución inimpugnable fue devuelta al Juez de la causa a efecto de su cumplimiento y consiguiente ejecutoria; empero, dicha autoridad remitió los antecedentes ante el Tribunal en el que se gestionaba la reparación del daño civil, inobservando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, lesionando su derecho a la libertad”. )
Extracto del precedente constitucional
Precedente implícito.- FJ III.3 “…El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estafa, encontrándose éste con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la parte querellante habría desistido de la acción penal, por lo que planteó extinción de la pena, misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, en consecuencia apeló esta determinación declarándose probada en parte, disponiendo la extinción de la pena; en ese sentido, al devolverse el legajo al juez a quo, éste remitió esos actuados a la Sala Penal Primera en la que se ventilaba la calificación del daño civil, por lo que considera que al no haber dado inmediato cumplimiento al Auto de Vista que disponía la extinción de la pena, se vulneraron sus derechos. De los antecedentes cursantes en obrados y enumerados en conclusiones se puede establecer que evidentemente la Sala Penal Tercera mediante Resolución 24/2011, dispuso la extinción de la pena, sin embargo, se puede advertir que por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, la parte querellante -en el proceso penal- planteó recurso de casación, mismo que fue rechazado; asimismo, presentó memorial el 29 del citado mes y año, en el cual anunció compulsa. Teniendo en cuenta que el Código Penal adjetivo no establece como medio de impugnación a la resolución de apelación de extinción de la pena, como tampoco el recurso de casación ni la compulsa, cabe analizar si correspondía que el Juez ahora demandado una vez dispuesta la extinción de la pena remita antecedentes a la Sala Penal en la que se sustanciaba la reparación del daño civil, supeditado el tramite de la extinción y su defecto -que era la libertad- a la calificación de daño civil. Ahora bien, no obstante ser verdad que el resarcimiento civil emergente de la comisión de un delito debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en materia penal, conforme prevé el art. 53 del CPP, no es menos cierto que el art. 221 de la misma norma adjetiva de manera taxativa establece “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”; consecuentemente, teniendo en cuenta que la pretensión civil puede acumularse al proceso penal en curso o separarse de el para ser tramitado en la vía civil, una vez concluido el proceso penal, no es posible sustanciarlos de forma simultánea en ambas jurisdicciones, conforme la previsión contenida en el art. 37 del CPP; en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución 24/2011, disponiendo la extinción de la pena, siendo dicha resolución inimpugnable fue devuelta al Juez de la causa a efecto de su cumplimiento y consiguiente ejecutoria; empero, dicha autoridad remitió los antecedentes ante el Tribunal en el que se gestionaba la reparación del daño civil, inobservando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, lesionando su derecho a la libertad”. )
Observaciones revisor
Concede la acción de libertad porque al estar firme la decisión de extinción de la pena, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador demandado, debió cumplir dicha decisión de manera inmediata sin condicionar la efectivizacion de la libertad del accionante al resarcimiento del daño civil, razón por la cual, antes de remitir antecedentes a la Sala Penal que tramitaba el procedimiento de resarcimiento de daños, debió determinar su libertad. )