Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0295/2012
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial relevante
Tipo de Resolucion
Mutadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
En apelación de medidas cautelares no es posible valorar nueva prueba, debiendo el tribunal de apelación ceñirse a la revisión del fallo de primera instancia, a lo cuestionado por las partes en la exposición de agravios y a la actuación del juez cautelar.
Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
En esta acción de libertad, el accionante denunció que prestó su declaración informativa sin la asistencia de un profesional abogado; circunstancia en la que, en desconocimiento de sus derechos constitucionales, dio información que fue usada contra su persona y su madre, pues refirió que acudieron a la oficina de su padre a recoger información, quien ese mismo día fue aprehendido en Panamá, por su presunta participación en una red de narcotráfico. Señaló que la jueza cautelar demanda dispuso su detención preventiva sobre la base de su declaración informativa prestada sin asistencia técnica, asociando su accionar a la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, obviando la especificidad de los tipos penales, y a través de una Resolución carente de fundamentación y sin contemplar una correcta valoración probatoria, que fue confirmada en apelación por los Vocales codemandados, que incurrieron en los mismos errores. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución que denegó la tutela al considerar que en apelación de las medidas cautelares los vocales demandados estaban impedidos de compulsar prueba ajena al conocimiento de la autoridad judicial que dispuso la detención preventiva del accionante.)
Extracto de la ratio decidendi
Fj III.3. “…el recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, se sustentó únicamente en cuestionar la concurrencia de los peligros procesales que determinaron su detención preventiva, aportando nueva prueba al efecto, misma que data de fecha posterior a la emisión de la Resolución 076/2012; más no señaló como agravio el pronunciamiento de la Jueza a quo respecto a lo resuelto sobre la actuación de los fiscales codemandados en la presente acción, lo que supone su tácito consentimiento en relación al fallo de la juzgadora (…) Así, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, corresponde hacer énfasis en que el recurso de alzada tiene por objeto conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juez (a) de primera instancia y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido éste al asumir su determinación. Sin embargo, en el caso concreto, al formular el recurso en cuestión, el accionante impidió que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre una presunta ilegalidad o falencia cometida por la autoridad judicial a quo, al no exponer agravio alguno en relación a la Resolución 076/2012; más al contrario, ofreció nueva prueba obtenida posteriormente a la emisión de la Resolución referida, de imposible compulsa y valoración en alzada; en razón a que la autoridad de primera instancia dispuso la detención preventiva de Víctor Hugo Sanabria Nava sin conocer ni valorar la prueba presentada en apelación, por lo que no puede exigirse su consideración a los Vocales demandados, a quienes por su competencia se les ciñe pronunciarse en revisión del fallo de primera instancia, ponderando los agravios formulados y compulsando la actuación del juzgador a quo, para en base a ello, resolver el recurso de apelación”.)
Contextualización de la Línea Jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en las SSCC 1181/2006-R, reiterada por la 1432/2010-R y 1036/2011-R, entre otras, estableció que podía admitirse prueba en apelación de las medidas cautelares. En ese orden señaló que “…en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”. En el mismo sentido, puntualizando los alcances del citado entendimiento, la 1251/2006-R, reiterada por la SC 0645/2011-R precisó que: “… pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral. Subrayó que este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege”. La SCP 295/2012 cambia dicho entendimiento al señalar que no es posible valorar nueva prueba en instancia de apelación de medidas cautelares al considerar que si el imputado a través de los nuevos documentos aportados en apelación tiene a su alcance la posibilidad de obtener su libertad, puede solicitar la cesación de dicha medida cautelar, como un medio oportuno y eficaz al efecto. Razonamiento seguido por las SSCC 1922/2013, 0914/2014. Sin embargo, cabe señalar que sobre esta mutación la SCP 2175/2013 sin reconducir en forma expresa la jurisprudencia, en su FJ. III.3. se refirió a la línea contenida en las SSCC 1186/2006-R, 1251/2006-R, estableciendo que todas aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación. )
Extracto del precedente constitucional
Esta sentencia en su FJ III.2.1 dispone “(…) la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo. En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R.” )
Identificación del precedente constitucional que contenga el estándar más alto
El precedente que contiene el estándar más alto constituye la SC 1181/2006-R que estableció que podía admitirse prueba en apelación de las medidas cautelares.)
Observaciones revisor
Deniega la acción de libertad por considerar que en apelación de las medidas cautelares los vocales demandados estaban impedidos de compulsar prueba ajena al conocimiento de la autoridad judicial que dispuso la detención preventiva del accionante, por cuanto si consideraba que a través de los nuevos documentos aportados en apelación podía obtener su libertad, debió presenta la cesación de dicha medida cautelar, como un medio oportuno y eficaz al efecto. )