Ficha

Ficha
Numero de Resolución
1198/2014
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Tipo de Resolucion
Confirmadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3.1. "Ahora bien, el Gerente Distrital del SIN, emitió la Resolución Determinativa estableciendo una deuda tributaria de Bs178 536.- sin antes haber valorado los descargos presentados en fotocopia simple por la accionante contra la Vista de Cargo, con el argumento de que no cumplieron con los requisitos establecidos por la normativa tributaria, refiriéndose en particular a la póliza de importación C-3271 –objeto central de la presente acción- que: “El artículo 41 (Validez de las facturas o notas fiscales) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo, establece: “I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA en los términos dispuestos en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 1) Sea el original del documento”. Además, el art. 217 del CTB y el art. 28 del DS 27241 14 de noviembre de 2003, establece que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente, por tanto la fotocopia del Documento Único de Importación Nº 2008233C3271 presentado por la contribuyente no es válida para el computo de crédito fiscal”; con ese argumento ratificó los cargos consignados en la Vista de Cargo. En ese contexto, la Administración Tributaria como institución pública dependiente del Órgano Ejecutivo, desconoció la norma legal establecida en el DS 28138 de 17 de mayo de 2005, que tiene por objeto brindar mayor operatividad y celeridad a los tramites gestionados ante instancias del Poder Ejecutivo, facilitando la presentación de los requisitos exigidos; el art. 2 se refiere a la admisión de copias fotostáticas simples, indicando que: “…las Instituciones Públicas dependientes del Poder Ejecutivo, establecidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y sus Decretos Supremos Reglamentarios, deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de sus trámites; reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así se considere necesario para fines de verificación”; por su parte, el art. 4 (Información Pública Institucional – Base de Datos), estableció: “Las Instituciones del Poder Ejecutivo mencionadas precedentemente, deberán desarrollar y contar con una Base de Datos con la información pública, como mecanismo de verificación posterior del contenido de los documentos presentados en copias fotostáticas simples”. En virtud a dicha norma legal la autoridad del SIN, esta compelida a valorar la prueba presentada en fotocopias simples, siendo responsable de la verificación y/o autenticación posterior del contenido de los documentos ofrecidos como prueba de descargo, más aún cuando estos documentos se encuentran en poder de la administración, debe proceder a constatar y verificar la existencia de los originales, estando la administración pública y sus órganos en la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, independientemente de las gestiones y actividad del administrado, y por otra parte en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, además de estar expresamente señalado en la Constitución Política del Estado; y el de impulsión de oficio, principio vinculado al de verdad material, lo que implica que la autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento en todo los tramites, ordenando cuanta diligencia sea necesaria. En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final; en ese entendido, la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a la parte interesada. Con referencia a la ausencia de valoración de la DUI C-3271, entre otras, en esa instancia por tratarse de fotocopia simple, esta autoridad no observó la normativa establecida en el Decreto Supremo señalado precedentemente que le manda aceptar los descargos en fotocopia simple, para su posterior verificación; además, la Administración Tributaria conforme a las facultades conferidas por el Código Tributario, pudo requerir a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) información sobre el documento original de la póliza de importación, como también exigir a la sujeto pasivo la presentación del original; sin embargo, restringió su actuación a ser un mero espectador; de igual forma el principio de verdad material que rige para el procedimiento administrativo conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este principio obliga a no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento y también obliga a no desconocer los elementos probatorios, aduciendo incumplimiento de exigencias formales como en el caso de autos la presentación de fotocopias simples; en ese sentido, correspondía a la autoridad administrativa, al tomar conocimiento de la prueba presentada en fotocopia simple, investigar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes; y en aplicación del principio de impulso procesal, debió desarrollar toda la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes a objeto de dictar una resolución correcta. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, estableció que no es competencia de la jurisdicción constitucional valorar pruebas; sin embargo, también señaló que esta se activa de manera excepcional cuando se evidencia que se ha incurrido arbitrariamente entre otras exigencias en la omisión valorativa de la referida prueba, como en el presente, al evidenciarse que la Autoridad Administrativa del SIN, no valoró la prueba ofrecida por la accionante contra la Vista de Cargo que establecía una deuda tributaria; no obstante, haber presentado en la etapa procesal pertinente y cumpliendo el plazo establecido al efecto, con el único argumento de ser presentadas en fotocopias simples, pronunciando la Resolución Determinativa que resuelve confirmar la deuda tributaria, omisión que tiene relevancia en la decisión del proceso administrativo, con lo que lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la valoración de la prueba y desconocido el principio de verdad material. Por lo que corresponde conceder la tutela respecto de esta autoridad". )
Observaciones revisor
Concede la acción de amparo constitucional por omisión valorativa, la Autoridad Administrativa del SIN, no valoró la prueba ofrecida por la accionante contra la Vista de Cargo que establecía una deuda tributaria, con el único argumento de estar presentadas en fotocopias simples, pronunciando la Resolución Determinativa que resuelve confirmar la deuda tributaria.)