Numero de Resolución
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1095/2014
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial relevante
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Tipo de Resolucion
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Fundadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
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La prohibición para el trabajo de mujeres en ciertas labores u ocupaciones consideradas riesgosas, insalubres o pesadas; o, la limitación del trabajo femenino para la jornada diurna contenidas en los arts. 59 y 60 de la Ley General del Trabajo, así como en los arts. 52 y 53 del DS 244, vulneran el principio de igualdad y prohibición de discriminación en razón de género porque al limitar el acceso al trabajo por la condición de mujer, se genera una desventaja irrazonable en relación a los hombres, contraria a los arts. 8.II, 14.II y 48.V de la Constitución, por lo cual son inconstitucionales en la frase “mujeres”.
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Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
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En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo demandó la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en el art. 3; los arts. 59 y 60, todos de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” determinada en los arts. 52 y 53 del Decreto Supremo 244 de 23 de agosto de 1943, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y IV; 14.I, II y III; 46.I y II de la Constitución Política del Estado, porque serían discriminatorias a las mujeres por su condición de tales, aparentando una protección de género que en realidad genera exclusión sustentada en criterios patriarcales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez sometida la norma al test de constitucionalidad, declaró: 1) La constitucionalidad del art. 3 en la frase “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” porque dicho precepto se refiere al personal femenino de origen extranjero y en relación a extranjeros la limitación encuentra justificación razonable y objetiva a partir de los fines y funciones esenciales del Estado que lo obligan a asegurar las fuentes de trabajo con preferencia para las y los trabajadores nacionales; 2) La inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la Ley General del Trabajo, así como los arts. 52 y 53 del DS 244 en la frase “mujeres” por ser contrarios a los arts. 8.II, 14.II y 48.V de la Constitución, ya que la prohibición para el trabajo de mujeres en ciertas labores u ocupaciones consideradas riesgosas, insalubres o pesadas; o, la limitación del trabajo femenino para la jornada diurna vulneran el principio de igualdad y prohibición de discriminación en razón de género porque relegan a la mujer por su condición de tal generando una desventaja en relación a los hombres; y, 3) La inconstitucionalidad del art. 59 de la Ley General del Trabajo en la frase “mujeres” ya que al basarse en estereotipos en razón a género por prohibir el trabajo de mujeres en ocupaciones que perjudiquen “su moralidad y buenas costumbres” afecta la garantía de igualdad y prohibición de discriminación. )
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Extracto de la ratio decidendi
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FJ III.5
“…Tanto la mujer como el hombre, en general, pueden participar en condiciones de igualdad en todos los procesos económicos, sociales y políticos, en sus diferentes facetas. Naturalmente, con las mismas características, tratándose de actividades laborales, donde no pueden existir trabajos reconocidos única y exclusivamente para hombres y otros para mujeres, o que se excluya o limite la intervención de éstas para favorecer a los varones y/o viceversa; pues el art. 46.I de la CPE, consagra el derecho al trabajo digno y sin discriminación y el art. 48.V señala que el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; por lo que no sería compatible con estos postulados, prohibir el trabajo de las mujeres en ciertas labores o en determinadas ocupaciones, o que éstas realicen actividades laborales únicamente durante la jornada del día y no así en la noche, en los casos en que se encuentren capacitadas y aptas para desempeñar cualquier labor, así sean peligrosas, insalubres y pesadas, debiendo ser en todo caso ser la propia mujer, la que en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, quien determine si está en condiciones de desempeñar o cumplir dichas faenas y en su mérito, efectivamente lo haga, sin ninguna limitación o restricción y menos discriminación.
La prohibición de que las mujeres desempeñen ciertos trabajos o que no lo realicen durante la noche, lesiona el valor, principio y derecho a la igualdad, de donde deviene en contraria a uno de los valores en que se sustenta el Estado, consagrado en el art. 8.II de la CPE; así como a uno de sus fines y funciones esenciales, en cuanto a garantizar el bienestar, el desarrollo y la protección e igual dignidad de las personas, trasuntado en el art. 9.2 de la Norma Suprema; pues otorga un trato discriminatorio por razón de género, prohibido por el art. 14.II de la misma, favoreciendo al varón, que puede desempeñar cualquier labor sin ninguna limitación o restricción y en cualquier jornada, sea de día y de noche, relegando a la mujer en algunas labores; cuando ambos, se encuentran en igualdad de condiciones, para desempeñar las mismas funciones, que menoscaba el goce o ejercicio de otros derechos, impidiendo en este caso que las mujeres, puedan prestar un trabajo que esté acorde a su capacidad, estando restringidas además a trabajar únicamente durante el día, salvo algunas excepciones, a diferencia del varón, que puede hacerlo a las horas que sean, lo cual resulta también atentatorio contra su dignidad, pues en virtud de la norma cuestionada, las mujeres, estarían limitadas durante la noche a realizar únicamente los trabajos que se señalan en la norma, sin ninguna posibilidad de realizar otros, trato diferenciado y excluyente de la mujer, que no tiene en lo absoluto ninguna justificación razonable, pues a ellas se le deben reconocer las mismas condiciones y oportunidades laborales que a los hombres, ya que unas y otros, deben participar en condiciones de igualdad en las actividades laborales, sin limitación por razones de sexo, debiendo en todo caso, garantizarse mayores espacios de participación a la mujer en todos los ámbitos, principalmente en lo laboral”.
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Extracto del precedente constitucional
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En esta sentencia el precedente se encuentra contenido en el FJ III.5 que establece:
“…Tanto la mujer como el hombre, en general, pueden participar en condiciones de igualdad en todos los procesos económicos, sociales y políticos, en sus diferentes facetas. Naturalmente, con las mismas características, tratándose de actividades laborales, donde no pueden existir trabajos reconocidos única y exclusivamente para hombres y otros para mujeres, o que se excluya o limite la intervención de éstas para favorecer a los varones y/o viceversa; pues el art. 46.I de la CPE, consagra el derecho al trabajo digno y sin discriminación y el art. 48.V señala que el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; por lo que no sería compatible con estos postulados, prohibir el trabajo de las mujeres en ciertas labores o en determinadas ocupaciones, o que éstas realicen actividades laborales únicamente durante la jornada del día y no así en la noche, en los casos en que se encuentren capacitadas y aptas para desempeñar cualquier labor, así sean peligrosas, insalubres y pesadas, debiendo ser en todo caso ser la propia mujer, la que en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, quien determine si está en condiciones de desempeñar o cumplir dichas faenas y en su mérito, efectivamente lo haga, sin ninguna limitación o restricción y menos discriminación.
La prohibición de que las mujeres desempeñen ciertos trabajos o que no lo realicen durante la noche, lesiona el valor, principio y derecho a la igualdad, de donde deviene en contraria a uno de los valores en que se sustenta el Estado, consagrado en el art. 8.II de la CPE; así como a uno de sus fines y funciones esenciales, en cuanto a garantizar el bienestar, el desarrollo y la protección e igual dignidad de las personas, trasuntado en el art. 9.2 de la Norma Suprema; pues otorga un trato discriminatorio por razón de género, prohibido por el art. 14.II de la misma, favoreciendo al varón, que puede desempeñar cualquier labor sin ninguna limitación o restricción y en cualquier jornada, sea de día y de noche, relegando a la mujer en algunas labores; cuando ambos, se encuentran en igualdad de condiciones, para desempeñar las mismas funciones, que menoscaba el goce o ejercicio de otros derechos, impidiendo en este caso que las mujeres, puedan prestar un trabajo que esté acorde a su capacidad, estando restringidas además a trabajar únicamente durante el día, salvo algunas excepciones, a diferencia del varón, que puede hacerlo a las horas que sean, lo cual resulta también atentatorio contra su dignidad, pues en virtud de la norma cuestionada, las mujeres, estarían limitadas durante la noche a realizar únicamente los trabajos que se señalan en la norma, sin ninguna posibilidad de realizar otros, trato diferenciado y excluyente de la mujer, que no tiene en lo absoluto ninguna justificación razonable, pues a ellas se le deben reconocer las mismas condiciones y oportunidades laborales que a los hombres, ya que unas y otros, deben participar en condiciones de igualdad en las actividades laborales, sin limitación por razones de sexo, debiendo en todo caso, garantizarse mayores espacios de participación a la mujer en todos los ámbitos, principalmente en lo laboral”.
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Observaciones revisor
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Son inconstitucionales los arts. 59 y 60 de la Ley General del Trabajo, así como los arts. 52 y 53 del DS 244 en la frase “mujeres” por ser contrarios a los arts. 8.II, 14.II y 48.V de la Constitución, ya que la prohibición para el trabajo de mujeres en ciertas labores u ocupaciones consideradas riesgosas, insalubres o pesadas; o, la limitación del trabajo femenino para la jornada diurna vulneran el principio de igualdad y prohibición de discriminación en razón de género porque relegan a la mujer por su condición de tal generando una desventaja en relación a los hombres.)
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