Numero de Resolución
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0261/2013
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial relevante
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Tipo de Resolucion
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Fundadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
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El mandamiento de apremio en materia laboral procede únicamente cuando exista incumplimiento a las sentencias que establecen el pago de una suma determinada.
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Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
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En esta acción de libertad, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad privada, a la igualdad y a la garantía del debido proceso, en mérito a que las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 120/2012, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, que siguen a JLSZ, casando el Auto de Vista recurrido, sin convocar a un tercer magistrado para emitir esta resolución, incumpliendo el art. 278 del CPC, precepto que determina que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá de tres votos conformes.)
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Extracto de la ratio decidendi
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FJ. III.5. "(...) Ahora bien, de acuerdo al art. 278 del CPC, que fue analizado en el Fundamento Jurídico III.3., se establece que, se requerirán tres votos conformes, cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales, es decir, para aplicar este artículo de forma textual; en ese entonces, cuando estaba en funcionamiento la denominada Corte Suprema de Justicia, cada sala cumplía esta exigencia de que, estuviera constituida por tres o más magistrados o magistradas; en la actualidad, al haberse producido reformas profundas en la Constitución Política del Estado, en el Órgano Judicial; en los hechos se ha refundado el nuevo Estado Plurinacional, por tal razón se dio nacimiento al Órgano Judicial, con el denominativo Tribunal Supremo de Justicia, que está compuesto por nueve miembros (Magistrados), las mismas se dividieron en salas especializas, cada sala integrada por dos magistrados titulares, por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41; “Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”, además todas las leyes serán adecuadas a los cambios que se han suscitado, así tenemos que en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, establece un proceso de transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley. Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial, al reducirse una determinada cantidad de miembros de un Tribunal, en la composición de cada sala se ha reducido la cantidad de su miembros, aspectos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1, por tal razón, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar Auto Supremo con dos votos, fue dictado con el voto de todos los miembros de esa Sala Civil Especializada, adecuándose dentro la normativa vigente y las transformaciones que se hizo en el Órgano Judicial. Por tales antecedentes no corresponde otorgar la tutela demandada por los accionantes (...)
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Extracto del precedente constitucional
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Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. dispone: "Entender que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extiende a todas las resoluciones laborales para lograr su cumplimiento, implicaría adoptar una interpretación que restringe el derecho a la libertad física sin cumplir con la condición material que exige que toda privación de libertad debe estar expresamente prevista en la ley, contrariando el sentido teleológico de la norma de permitir el apremio únicamente por deudas laborales y obligaciones sociales. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha determinado que para restringir la libertad personal deben cumplirse con las condiciones de validez material y formal; quiere decir, que la privación de la libertad personal y restricciones a la misma, sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, o lo que es lo mismo, sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa, a cuyo requisito se suma una de carácter formal, cual es la de respetar las formas, condiciones y procedimientos establecidos por ley para restringir la libertad personal.
En materia laboral, el legislador ha dispuesto de manera expresa la posibilidad de disponer el apremio únicamente en determinados supuestos, tal el caso contemplado en el art. 231 del CPT, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales, o el caso previsto en el art. 214 del CPT, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada.
En este orden, de una revisión del Código Procesal del Trabajo, se tiene que no existe determinación expresa que establezca la posibilidad de ordenar el apremio a efectos de hacer cumplir la decisión de reincorporación de trabajadores a su fuente laboral, tampoco existe normativa expresa que determine que el apremio puede librarse respecto de otras obligaciones que no sean las vinculadas con suma de dinero.
Consecuentemente, al no existir norma expresa que determine la posibilidad de librar el mandamiento de apremio para hacer cumplir una sentencia laboral que disponga la reincorporación de ex trabajadores, la determinación judicial que así lo determine, resulta ilegal al no reunir las condiciones de validez material y formal que debe contener toda determinación que restrinja la libertad, toda vez que la privación de libertad al margen de los supuestos y condiciones previstos por la ley es ilegal y arbitraria.
El sentido interpretativo alcanzado en los párrafos precedentes de circunscribir el mandamiento de apremio únicamente al supuesto previsto en los art. 214 y 231 del CPT, además de ser coherente con los métodos de interpretación sistémico y teleológico, también es concordante con las pautas de interpretación propia de los derechos humanos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, entre ellos, el principio pro persona, del que deriva el pro libertatis, que como criterios hermenéuticos que informan el derecho internacional de los derechos humanos, enseñan que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad, lo que supone que el juzgador, de un lado, debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan (preferencia aplicativa). De otro, al momento de interpretar las normas para su aplicación debe encontrar el sentido interpretativo que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, descartando todo sentido interpretativo que suponga restringir en mayor medida la eficacia de un derecho (preferencia interpretativa).
En el caso concreto, ante la ausencia de ley expresa que establezca la posibilidad de emitir mandamiento de apremio, el alcance interpretativo que debe darse al art. 216 del CPT, no puede ser otro que descartar la posibilidad de restringir y limitar en mayor medida el derecho a la libertad personal, resultado al que se llegaría si se concluye que el mandamiento de apremio puede extenderse a otros supuestos no previstos por ley, tal el caso de la posibilidad de disponer el apremio con la finalidad de hacer cumplir una resolución que disponga la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral, cuando la norma no lo prevé expresamente, aspecto que además de lesionar las condiciones de validez para restringir la libertad personal y que resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, implicaría contrariar los criterios de interpretación de los derechos humanos, criterios que por mandato de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, deben ser aplicados al momento de interpretar las normas vinculadas con derechos".
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Observaciones revisor
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Concede la acción de libertad, al constatarse que la autoridad judicial a título de lograr el cumplimiento de su decisión se extralimitó en los alcances de lo previsto en el art. 216 del CPT, que sólo se refiere a las sentencias que establecen el pago de una suma determinada.)
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