FJ. III.3. "En el presente caso, el accionante alega como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; denunciando que, cuando desempeñaba sus funciones como Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de aquella institución, dictó el Auto Inicial de proceso interno en su contra por la presunta comisión de una falta grave, sin considerar que únicamente las infracciones muy graves dan lugar a un proceso y ameritan la sanción de despido; por otra parte, no consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló durante la sustanciación del mismo, siendo rechazada en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, sin la debida fundamentación ni motivación respectiva. Finalmente, se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiéndose ampliado la acusación por la comisión de este tipo de faltas, menos se modificó el auto inicial de proceso.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, mediante memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/013/2013 de 3 de enero, la Gerencia General del Banco Unión S.A., comunicó a Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, que ocuparía el cargo de Gerente Regional Potosí.
Sin embargo, el 7 de febrero de 2014, los miembros de la Comisión Mixta de la citada entidad bancaria, pronunciaron el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, contra el accionante y otras personas, por el presunto incumplimiento de las normas internas del Banco Unión S.A., en el trámite de la compra de un inmueble “ubicado en la calle Cobija entre Bustillo y Lanza del Departamento de Potosí” (sic), con una superficie de 300 m2, entre otras normas internas del Banco, el art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) del Reglamento Interno; determinación que fue comunicada al accionante el 11 de similar mes y año; asimismo, informándole que debía prestar su declaración, así como la apertura de un término de prueba de cinco días para presentar sus pruebas de descargo ante la Comisión Mixta. En virtud a ello, el accionante mediante memorial de 3 de abril de 2014, dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., planteó nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra y consiguiente archivo de obrados, alegando que, conforme al Reglamento Interno de dicha institución bancaria, las faltas graves no están sujetas a proceso administrativo interno como el que se le instauró según el auto inicial, sino por el contario las faltas muy graves.
No obstante de ello, los miembros de la Comisión Mixta, pronunciaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, mediante la cual resolvieron rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante; asimismo, declararon la responsabilidad administrativa contra éste, calificando las contravenciones en las que incurrió, como infracciones muy graves previstas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de la referida institución, imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, conforme al art. 95 del citado Reglamento; en tal sentido, el Gerente General y Gerente Nacional de Operaciones del Banco Unión S.A., a través del memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/1657/2014 de 7 de mayo, comunicaron al accionante que, de acuerdo a la merituada Resolución 005/2014, la sanción establecida en la misma se aplicaría a partir de la fecha; de otro lado, refirieron que, en el marco del informe de auditoría AIN 096/2014, la codificación que se le asignará en el sistema de la ASFI, sería el “03”.
En el presente caso, el accionante alega que en la tramitación del proceso sumario interno seguido en su contra, se hubieran realizado actos ilegales e indebidos por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A. -ahora demandados-, que presuntamente vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde realizar el análisis de los mismos:
III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados
Sobre el particular, habiéndose alegado la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de la nulidad del proceso interno, por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., debemos señalar que el accionante, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014 y durante la sustanciación del proceso administrativo, planteó la nulidad del mismo, así como el archivo de obrados; extremo que conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo, fue considerada y resuelta por la citada Comisión Mixta, en la Resolución 005/2014 de 15 de abril, específicamente en el punto “PRIMERO” de su parte resolutiva, haciendo alusión en especial, a los párrafos segundo y tercero del art. 99 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.
No obstante de ello, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación, conlleva además que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En ese marco, en el caso que nos ocupa, de una revisión minuciosa y detallada de los argumentos expresados por la Comisión Mixta, para resolver el incidente formulado por la parte accionante, referido a la nulidad del proceso interno y consiguiente archivo de obrados, se infiere que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, toda vez que, en primer lugar, no aclararon el hecho principal denunciado por el accionante, cual es el de haberle instaurado proceso administrativo interno por el presunto incumplimiento de normas internas del Banco, calificadas como faltas graves, las mismas que no están sujetas a proceso interno, sino más bien a la imposición de dos tipos de sanciones, conforme manda el art. 94 del Reglamento Interno, siendo que este procedimiento (proceso sumario) debe ser instaurado cuando se presenten faltas muy graves.
En segundo lugar, no realizaron una explicación coherente y fundamentada, sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante y recién pronunciarse en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, que dio por concluido el proceso sumario incoado contra éste, determinando su despido sin goce de beneficios sociales; además de las razones del por qué no resolvieron dicho incidente, con carácter previo a la emisión de la merituada resolución final, tomando en cuenta que el mismo tenía que ver con el fondo mismo del proceso; toda vez que, las resoluciones pronunciadas por las autoridades, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el caso presente no se han evidenciado, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al haber resuelto el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional con relación a este punto.
III.3.2. Se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiendo ampliación de la acusación, menos modificación del auto inicial de proceso
De igual forma, habiéndose alegado la imposición de una falta muy grave por la que no fue procesado el accionante, debemos señalar que, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014 de 7 de febrero, dictado por los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., en la parte resolutiva, determinó iniciar proceso interno contra el accionante, por el presunto incumplimiento de las siguientes normas del referido Banco: la Política de Adquisición de Bienes y Servicios, “TDA 001, Punto IV 5”; el Manual de Funciones “Gerente Regional”; Punto II.1 y Punto IV.12; Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w); y, adicionalmente por las presuntas desviaciones del Manual de Reclutamiento, selección, inducción y contratación de personal MSS 1, Punto IV.1 “Evaluación Curricular”. Posteriormente, luego de concluido el período probatorio, los demandados dictaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves, establecidas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, establecida en el art. 95 (Sanciones en caso de Faltas muy Graves) inc. c) del citado Reglamento, según se tiene glosado en la Conclusión II.6 de este fallo; hechos que sin lugar a dudas, permiten concluir a este Tribunal, que ha existido vulneración al debido proceso en su elemento congruencia entre ambas Resoluciones pronunciadas por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se puede sancionar a una persona por contravenciones distintas de aquellas contenidas en la Resolución de Inicio del proceso sumario interno, siendo por lo mismo vulneratorio a los derechos del accionante; máxime si, de todos los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se advirtió la existencia de una Resolución de ampliación o modificación del citado Auto Inicial del proceso sumario interno que les haya permitido a las autoridades demandadas, tomar aquella determinación".)
|