III.3. En cuanto a la cosa juzgada en materia civil
El art. 117. II de la CPE, establece “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”.
En observancia a esta norma legal y lo denunciado por el accionante, con carácter previo corresponde precisar la naturaleza del concepto de cosa juzgada puntualizando que ésta se encuentra relacionada con el principio constitucional del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes.
Partiendo de este concepto:
Guillermo Cabanellas, define el non bis in ídem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo .
De León Villalba, califica el “non bis in ídem”, o también llamado “ne bis in idem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto .
Enunciados que concluyen que este principio garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
Ya en los procesos judiciales que se instauró en la antigua Roma, surgía la prohibición de suscitar un nuevo juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la misma materia, por igual o diferente acción, una vez establecida la relación jurídica procesal.
Por su parte, la doctrina alemana lo configura como un principio íntimamente vinculado a la institución de cosa juzgada, sobre la cual, con autonomía de la decisión que se asumiera en un juicio, el poder judicial sólo podía ocuparse en única vez respecto de la misma cosa.
Fue hasta el advenimiento de la revolución francesa que se hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la locución non bis in ídem, respecto de la cosa juzgada, la cual, sería repetida consecutivamente en leyes posteriores, hasta su reconocimiento e inserción en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y dentro de los derecho de los ciudadanos “Bill of rights”.
Entre los instrumentos internacionales conferidos de obligatoriedad jurídica que se preocupan por garantizar y legitimar la aplicación de este principio, entre otros, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York , que en su art. 14.7, estipuló que: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
La aplicación del “ne bis in ídem” surge en el art. 25 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 16 de junio de 1856, quedando en forma definitiva en el arábigo 24 de la Constitución Política de 5 de febrero de 1857, como un instrumento jurídico en el cual se consagra la garantía de que los procedimientos para impedir y evitar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo delito, sin embargo, para establecer cuándo opera esta garantía, es necesario entender el significado de “ser juzgado” o “haber sido juzgado”.
Por juzgado se entiende a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso. En otras palabras, el individuo de esta manera condenado o absuelto será el titular de la garantía.
Ahora bien, el trasfondo de esta garantía se concreta en una institución procesal civil que se denomina la cosa juzgada, y cuando hablamos de ello nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por concluido.
La cosa juzgada va a determinar que dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.
En ese sentido:
Jaime Guasp define la cosa juzgada como: “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” .
Eduardo Couture indica que “la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo del fallo que emana de un órgano constitucional cuando ha
adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable por cuanto la ley impide todo
ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia” .
Es en esos conceptos que la cosa juzgada ha sido identificada como una institución eminentemente civil, que tiene más de una excepción por lo que se hace alusión a la definición que Francesco Carnelutti y Héctor Fix-Zamudio que expresan.
Así, para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata), era en realidad el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión .
Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa .
En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una resolución o sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de defensa.
Conceptos que coherentemente son asumidos por norma establecida en el art. 1319 del CC (Cosa Juzgada), cuando refiere que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Resolución. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.
Consecuentemente, conforme al art. 117 de la CPE, de su interpretación, se refleja el principio del non bis in ídem, que importa la prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos o más veces por el mismo asunto mediante procesos diferentes; sin embargo, según lo expuesto precedentemente, este principio trasunta en la cosa juzgada, que en materia civil implica no ser previsible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución.
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