Numero de Resolución
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0394/2014
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial relevante
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Tipo de Resolucion
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Fundadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
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El principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada lo que no coincide con el principio de legalidad.
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Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
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En una acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS, dentro del proceso sancionatorio por supuestas infracciones seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), demanda la inconstitucionalidad de los arts. 52 de la LS, 10 primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, que fueron aplicados al pronunciarse la Resolución Sancionatoria RA APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril, en la que se dispuso la revocatoria de su licencia de funcionamiento como corredora de reaseguros argumentando que el referido art. 52 de la LS, en su parte “infracciones insubsanables” establece que: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma”. Sin embargo, la descripción típica de las supuestas “infracciones insubsanables” resulta genérica, incompleta, parcial, insuficiente y sin detalle alguno sobre la conducta específica punible, aspecto que no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE; de igual forma señala que los arts. 10 párrafo primero y 14 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se demanda determinan la potestad y posibilidad de la Superintendencia (ahora APS) de calificar libre y autónomamente infracciones como insubsanables sin estar determinadas o precisadas las conductas específicas, ciertas y típicas, que pudieran ser calificadas como tales vulnerando de esta manera no solo los principios de tipicidad y taxatividad previstos en los arts. 109.II, 116.II y 232 de la CPE, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la misma Norma Suprema. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad de ambas normas con el argumento de que las mismas lesionan los principios de taxatividad y legalidad.
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Extracto de la ratio decidendi
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FJ. III.4.1. "...En su tenor literal, el art. 52 de la LS, en la parte ahora cuestionada, señala en cuanto a las infracciones insubsanables, que éstas: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”; asimismo, establece la cuestionada norma, en la parte denunciada como inconstitucional, que la revocatoria de la autorización de funcionamiento: “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Finalmente, se establece en la disposición cuestionada, que las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.
Del tenor de la norma, corresponde de acuerdo a los argumentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizar tres aspectos esenciales contenidos en la disposición ahora cuestionada: a) El referente al término “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”; b) El referente al término “infracciones insubsanables”; y c) El referente al mandato contenido en la disposición ahora cuestionada, en virtud del cual “las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que la norma ahora analizada, no define los supuestos considerados como incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales, en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual, debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto incumplido por la norma ahora analizada.
Asimismo, en el citado Fundamento Jurídico, se señaló que el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el principio de legalidad. En este contexto, considerando que la norma ahora analizada no define los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, inequívocamente se ha vulnerado el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad.
También en el referido Fundamento Jurídico, se señaló que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, se estableció que la legalidad en materia sancionatoria, está condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; sin embargo, la norma ahora analizada, al no definir los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, vulnera la garantía material antes descrita, aspecto que torna a la norma analizada en la frase transcrita, inconstitucional.
Además, corresponde señalar que la norma ahora cuestionada, utiliza el término “infracciones insubsanables”, sin describir las conductas que se consideran como tales, omisión que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, aspecto que torna inconstitucional a la norma ahora analizada en la frase “infracciones insubsanables”.
(...)
FJ. III.4.2. "El artículo 10 primer párrafo del Reglamento ahora cuestionado, en su tenor literal, señala que “Las infracciones insubsanables son calificadas como tales por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, en el marco de lo establecido en el artículo. 52 de la Ley de Seguros y se sujetan al tratamiento legalmente vigente (…)”.
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Contextualización de la Línea Jurisprudencial
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Sentencia Fundante)
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Extracto del precedente constitucional
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FJ. III.4.1. "...En su tenor literal, el art. 52 de la LS, en la parte ahora cuestionada, señala en cuanto a las infracciones insubsanables, que éstas: “Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros”; asimismo, establece la cuestionada norma, en la parte denunciada como inconstitucional, que la revocatoria de la autorización de funcionamiento: “Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Finalmente, se establece en la disposición cuestionada, que las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.
Del tenor de la norma, corresponde de acuerdo a los argumentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizar tres aspectos esenciales contenidos en la disposición ahora cuestionada: a) El referente al término “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”; b) El referente al término “infracciones insubsanables”; y c) El referente al mandato contenido en la disposición ahora cuestionada, en virtud del cual “las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que la norma ahora analizada, no define los supuestos considerados como incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales, en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad, en virtud del cual, debe existir una suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, aspecto incumplido por la norma ahora analizada.
Asimismo, en el citado Fundamento Jurídico, se señaló que el principio de taxatividad exige que las conductas tipificadas como faltas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el principio de legalidad. En este contexto, considerando que la norma ahora analizada no define los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, inequívocamente se ha vulnerado el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad.
También en el referido Fundamento Jurídico, se señaló que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, se estableció que la legalidad en materia sancionatoria, está condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; sin embargo, la norma ahora analizada, al no definir los supuestos considerados como “incumplimiento no enmendable o subsanable de las normas legales”, vulnera la garantía material antes descrita, aspecto que torna a la norma analizada en la frase transcrita, inconstitucional.
Además, corresponde señalar que la norma ahora cuestionada, utiliza el término “infracciones insubsanables”, sin describir las conductas que se consideran como tales, omisión que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad, aspecto que torna inconstitucional a la norma ahora analizada en la frase “infracciones insubsanables”.
(...)
FJ. III.4.2. "El artículo 10 primer párrafo del Reglamento ahora cuestionado, en su tenor literal, señala que “Las infracciones insubsanables son calificadas como tales por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa expresa, en el marco de lo establecido en el artículo. 52 de la Ley de Seguros y se sujetan al tratamiento legalmente vigente (…)”.
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Observaciones revisor
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Declara la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Seguros, en las frases: “incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales”; “infracciones insubsanables”; y “Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento”,así como la inconstitucionalidad del art. 10 en su primer párrafo y 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS 602 de 24 de septiembre de 2003, al estar directamente vinculadas con el referido art. 52 de la Ley de Pensiones ya que dichas normas lesionan el principio de taxatividad y legalidad.)
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