Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0282/2015-S1
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial relevante
Tipo de Resolucion
Fundadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Ahora bien, la parte accionante denuncia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; en cuanto concierne a la valoración de la prueba, cabe señalar de manera puntual y precisa que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, excepto cuando se demuestre que en la apreciación de prueba existió error de hecho y de derecho, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que en el caso en análisis no sucedió, dado que el SIN de Yacuiba ahora accionante no recurrió de casación, consiguientemente no reclamó menos demostró la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o su mala valoración, razón por la que no correspondía al Tribunal de casación ingresar a realizar dicha labor, no siendo evidente la aseveración efectuada sobre el punto, pues se debe aclarar que el Auto Supremo 003/2014 emergió del recurso de casación interpuesto por Jorge Adalberto Tejada Helguero, representante legal de la empresa “SERVICH S.R.L.”., tercera interesada en la presente acción constitucional, recurso que ha limitado en análisis que debía realizar el Tribunal de casación. Asimismo, debe tenerse presente que el proceso contencioso tributario constituye el control jurídico de las actuaciones de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, y la efectiva tutela de los derechos y garantías de los contribuyentes; es decir, se verifica si el proceso de fiscalización se llevó a cabo conforme el Código Tributario Bolivinviano, porque si bien es cierto que los contribuyentes tienen el deber y la obligación de tributar, también tienen el derecho y la garantía de ser sometidos a procesos de fiscalización en absoluto respeto al debido proceso; en ese sentido, no puede pretenderse que el recurso de casación se convierta en un nuevo proceso de fiscalización en el que deban revisarse y valorarse facturas o libros contables, por lo que no resulta cierto que no se hubiera valorado adecuadamente las pruebas presentadas por el SIN y que como consecuencia de dicha falta de valoración el Auto Supremo impugnado carecería de fundamentación y de motivación como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, quien en desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación pretende con los fundamentos de su decisión, convertir a la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en Tribunal de primera instancia, así se evidencia de afirmaciones contenidas en dicha resolución que pretenden que el Tribunal de casación ingrese al análisis de cuestiones de hecho como las referidas a verificar estados financieros, facturaciones y a quien corresponde la representación legal de la empresa supra citada, extremo que evidencia un desconocimiento absoluto del recurso de casación". )
Observaciones revisor
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso, toda vez que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba efectuada dentro del proceso contencioso tributario, excepto cuando se demuestre que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, supuesto en el cual el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de dichos errores, extremo que en el caso en análisis no sucedió, dado que el accionante no fue quien formuló recurso de casación, sino el tercero interesado en la acción de amparo constitucional )