FJ III.1.1. El cooperativismo fundamento y reconocimiento constitucional
El cooperativismo es considerado como una forma de organización solidaria, cimentada en la asociación voluntaria de personas para hacer frente, de manera conjunta a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. Su manifestación externa, son las cooperativas, entidades asociativas y democráticamente controladas, caracterizadas por su forma de trabajo solidario y de cooperación, cuyo objetivo no es el lucro sino la acción conjunta de los socios orientada a producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, que les permita su mejoramiento económico y social y de la comunidad en general.
Bajo esta perspectiva, el cooperativismo busca desarrollar al hombre en sociedad, con los valores de la cooperación, de la igualdad, de la justicia, de la solidaridad, equidad en la distribución, del respeto y del trabajo conjunto para el desarrollo económico y social, por estas razones y en virtud de la naturaleza solidaria y de trabajo mutuo y cooperativo de las entidades que se fundan en el espíritu del cooperativismo, su institucionalización se encuentra reforzada por el aparato estatal. Comprende múltiples manifestaciones destinadas a desarrollar diferentes actividades vinculadas con la provisión de servicios básicos, actividad económica de índole productiva diversa -agrícola, minera, agropecuaria, financiera, etc., tornándose en un pilar fundamental para la consecución de un orden económico y social justo.
El fundamento constitucional del cooperativismo se sustenta en varias disposiciones de la Constitución, en cuanto a lo que toca a los principios que lo sustentan, la dinámica de su naturaleza y protección estatal en sus diferentes manifestaciones. Así el art. 55 de la CPE, establece que “El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley”.
En efecto, los principios sobre los que se asienta el sistema cooperativo forman parte de los principios supremos fundantes del Estado, previstos en el art. 8.II de la norma fundamental y denotan la alta función que tienen las organizaciones cooperativas en el sistema económico y social del Estado, en virtud de ello es que: (i) se reconoce y garantiza, según lo previsto en el art. 52.I de la CPE el derecho a la libre asociación empresarial; (ii) se consagra en el art. 55 los principios rectores del sistema cooperativo y se impone al Estado la obligación de fomentar y regular la organización de cooperativas; (iii) se determina como responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, según enseña el art. 20 de la CPE; (iv) las cooperativas, conforme prevé el art. 306.II constitucional, forman parte de las formas de organización económica que sustentan la economía plural del Estado; (v) existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, así prescribe el art. 310 de la CPE; (vi) en el art. 330.II y III, se ordena al Estado a priorizar, a través de su política financiera, la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, y de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva; (vii) se establece que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público (art. 331 de la CPE), debiendo estar las entidades financieras reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE; (viii) en el art. 335, se determina que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y administradas democráticamente; (ix) en el art. 351.I, se otorga al Estado la potestad de asumir el control y la dirección sobre los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias; (x) en el art. 369.I se reconoce como actores productivos en la riqueza mineralógica a las sociedades cooperativas; (xi) el art. 370.II, determina la obligación del Estado de promover y fortalecer las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xii) en el art. 378.II se determina que las cooperativas forman parte de la cadena productiva energética; y, (xiii) se consagra la responsabilidad del Estado de promover y fortalecer las cooperativas productivas rurales, productores agropecuarios, etc., que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xiv) El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social, según la Disposición Transitoria Octava, parágrafo IV de la CPE.
Este particular reforzamiento que realiza el Constituyente permite inferir el alto valor que supone el cooperativismo en el Estado Plurinacional, lineamientos que obligan a este Tribunal a analizar su reconocimiento en forma sistémica, pues en las normas constitucionales señaladas subyacen las directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las cooperativas, en razón a que éstas son instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico y contribuir de manera equitativa a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con el objetivo de compensar las desventajas económico sociales de los sectores más empobrecidos. Por estas razones, la promoción y protección estatal al sistema cooperativo demanda un conjunto coordinado de medidas orientadas a la implementación de una legislación adecuada que fomente y fortalezca el surgimiento y desarrollo de esta clase de organizaciones.
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