Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0538/2015-S2
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Tipo de Resolucion
Confirmadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “Precisado el problema jurídico motivo de la presente acción tutelar; se tiene que las accionantes centran su denuncia en el Auto de Vista 138/2014, pronunciado por los Vocales ahora demandados; sosteniendo que esta hubiera sido emitida de forma incongruente y en base a una inadecuada y arbitraria motivación y fundamentación. En este antecedente del análisis de dicha Resolución se tiene que la misma declaró admisible de manera parcial la apelación incidental interpuesta por la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, y sin lugar la impugnación presentada por las víctimas y querellantes, ahora accionantes, dejando sin efecto la detención preventiva que se le impuso a la imputada disponiendo en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, argumentando en lo principal del Considerando III.2 respecto a la probabilidad de autoría por el delito de estafa, se sostiene que: “…el Autor Boliviano Fernando Villamor Lucia en su Libro de Derecho Penal Boliviano Parte Especial Tomo II, pág. 276: ‘La reforma de 1997 ha modificado el texto del art. 335 del Código 1972, la expresión de motivos justifica esta modificación en los siguientes términos, ‘se fórmula el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la formula, facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de última ratio que caracteriza al derecho penal, la nueva formulación precisa que la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa, el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial’. En el caso de autos de los documentos que se tiene, hay documentos de préstamos, declaraciones, inclusive un manuscrito hecho por la imputada que dice haber recibido suma de dinero pero que todo es por concepto de préstamo, en esta audiencia se ha escuchado a uno de los abogados de las víctimas, en varias oportunidades ha utilizado el término de préstamo, haciendo una valoración integral de los documentos y antecedentes que cursan en el cuaderno de autos se tiene de manera resumida, que a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste le prestaban montos de dinero en sumas mayores,, hay suma de 2.000.000Bs.- y no sólo las víctimas sino también otras personas, (…) por los altos intereses que le pagaba (…) independientemente del negocio en el que debía hacer trabajar ese dinero, las documentales que refieren los abogados de la víctima, que hubieran inducido (…) las víctimas le prestaban dinero no por el negocio que iba a poner la imputada sino por recibir los jugosos intereses, por esa situación han realizado ese préstamo -ese desprendimiento patrimonial-, en consecuencia a efectos de querer tipificar la conducta de la imputada al hecho que se le está atribuyendo al ilícito de estafa, no se tiene el engaño o el ardid que hubiera utilizado la imputada, en consecuencia su conducta no se adecua al tipo penal de Estafa, no existiendo indicios suficientes efectos de poder establecer que la imputada es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le está atribuyendo …” (sic), (las negrillas nos corresponden); aspecto por el cual consideraban que la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva impuesta a la imputada era gravosa, lesionando el principio de proporcionalidad que debe regir en toda medida cautelar, al tener en cuenta que existían otras medidas cautelares que de igual manera podían garantizar su presencia, en el desarrollo del proceso, dejando establecido que con relación a los préstamos de dinero las víctimas tenían la vía expedita de recurrir a la civil a efecto de recuperar los préstamos realizados. Del fundamento antes descrito, sobre el cual las autoridades ahora demandadas, revocaron la detención preventiva de la imputada impuesta por el Juez a quo; se advierte que efectivamente los razonamientos expuestos, para analizar su conducta y concluir que ésta no se adecuaba al delito atribuido, declarando la inexistencia de probabilidad de autoría respecto al tipo penal de estafa y establecer que encontraban concurrente el art. 233.1 del CPP, sólo con relación al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no fue el correcto ni el adecuado, por cuanto para arribar a esta conclusión consideraron aisladamente unos contratos de reconocimiento de deudas suscritas por la imputada con un tercero y no con las víctimas (ahora accionantes), lo que hace incongruente este fallo y exento de una fundamentación y motivación con criterios objetivos en base a un análisis integral de los indicios acopiados en esta etapa del proceso la que no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte recurrente, como ocurrió en el Auto de Vista en análisis; en este sentido, se infiere que las autoridades demandadas no efectuaron una fundamentación y motivación objetiva, en base a los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que también se constata, que si bien concluyeron sobre la inexistencia de la probabilidad de la autoría en relación al delito de estafa haciendo alusión a razonamientos doctrinarios; sin embargo, no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo; más al contrario en esta actuación se advierte que los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar; consecuentemente, al no haber efectuado una razonable aplicación de la normativa procedimental y legal en la problemática analizada, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por la parte accionante”. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. dispone “(…) los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar; consecuentemente, al no haber efectuado una razonable aplicación de la normativa procedimental y legal en la problemática analizada, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso 15 en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por la parte accionante. )
Observaciones revisor
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal que sigue la accionante en su calidad de víctima, el Auto de Vista pronunciado por los vocales demandados no se encuentra debidamente motivado incurriendo en omisión valoratoria al revocar la detención preventiva y disponer medidas sustitutivas al imputado, ya que no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo; más al contrario los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar.)