FJ. III.3.2. En el caso concreto en la Resolución 392/2011, el Juez Primero de Distrito, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró la rebeldía de los imputados -uno de ellos ahora representado-, disponiendo el mandamiento de aprehensión en su contra y en virtud a ello el accionante fue aprehendido el 24 de diciembre de 2011 -sábado-; luego por Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, dictada en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, se ordenó su detención preventiva, que posteriormente fue apelada en la propia audiencia conforme el art. 251 del CPP, debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia. Posteriormente el accionante, interpuso la acción de libertad el 3 de febrero de 2012, celebrándose la audiencia el 6 de febrero, en la que se dictó la Resolución 11/2012; por lo anotado, se puede advertir que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, todavía no se había enviado la apelación existiendo una demora en su remisión de más de cinco días a partir de su interposición; razón por la cual se ha vulnerado el principio de celeridad que sin duda alguna afecta el derecho a la libertad, conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; por lo que, corresponde en este aspecto conceder la tutela solicitada, por la dilación de la autoridad demandada en cuanto al trámite procesal de la apelación planteada en audiencia.
Pese a ello, no puede dejar de observarse la conducta de los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, quienes dispusieron la libertad del hoy accionante de manera pura y simple y sin mayor fundamentación.
Al respecto debe indicarse que es evidente que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, autoriza a la jurisdicción constitucional a abstraer la vía recursiva ordinaria cuando los recursos ordinarios demostraron en la práctica su ineficacia, pero ello debe evidenciarse y justificarse por los Jueces y Tribunales de garantías en el caso concreto. En el presente caso la audiencia pública de consideración de medidas cautelares comenzó a horas 16:30 del 1 de febrero de 2012 y la acción de libertad se planteó a horas 9:56 de 3 del mes y año referidos; por lo que, si bien se evidencia como se vio ut supra la dilación de la autoridad demandada correspondía al Tribunal de garantías acelerar el trámite de la apelación -decisión más respetuosa de la jurisdicción ordinaria- o en su caso disponer la libertad del ahora accionante pero disponiendo a la vez que inmediatamente se resolviera su situación por la autoridad demandada, mediante resolución debidamente fundamentada pero de ninguna manera correspondía disponer su libertad de forma pura y simple.
Al ordenar la libertad pura y simple sin haberse dispuesto se dicte resolución debidamente fundamentada por la autoridad judicial ordinaria, se afectó la separación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional dispuesta por el legislador constituyente, máxime cuando la justicia constitucional no se constituye en una instancia procesal adicional al proceso penal sobretodo porque éste Tribunal no valora prueba (SCC 0176/2010-R, 0055/2010-R, 0040/2010-R, 0662/2010-R y 2321/2010-R).)
|