Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0087/2014-S1
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Tipo de Resolucion
Confirmadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese sentido, es posible afirmar que, en efecto, las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación ya citado, no ingresaron al análisis de fondo de dichos defectos reclamados por el ahora accionante, con el argumento que los precedentes contradictorios citados en dicho recurso, no eran pertinentes, dado que los hechos fácticos contenidos en los mismos son diferentes al caso del accionante. Al respecto y si bien conforme al art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio es requisito de admisibilidad del recurso de casación en función de sus características, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en la búsqueda de garantizar el derecho a la impugnación y el acceso efectivo a la justicia vinculados al principio de tutela judicial efectiva, garantizados en el art. 180.II del CPE, ante la denuncia de defectos absolutos, estableció determinados presupuestos a objeto de declarar la admisibilidad del recurso de casación por vía de flexibilización de requisitos, no obstante la “falta” o “errónea” innovación del precedente contradictorio, así entre otros, encontramos el Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, que señaló: “El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto” (sic) (las negrillas nos pertenecen); ahora bien, estos parámetros o presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tienen relevancia procesal, puesto que sin esa precisión y debida argumentación por parte del recurrente, impediría a su vez, que el Tribunal ordinario pueda emitir una resolución también debidamente fundamentada, de ahí que resulta imperioso que todo recurrente no se limite simplemente a denunciar la presunta existencia de defectos absolutos; en el caso analizado y del recurso de casación se establece que, el recurrente denunció la existencia de presuntos defectos absolutos como ser falta de fundamentación y revalorización de prueba entre otros, invocando en cada motivo los precedentes que considera contradictorios en relación a la resolución impugnada, mismos que ameritan un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, más aún, cuando la propia Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el referido Auto Supremo 717/2013, declaró admisible el recurso de casación en razón a que consideró que el recurrente “… cumplió con los requisitos formales previstos por las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del CPP…” (sic), razón por la cual resulta observable que el Tribunal de casación, luego de admitir el recurso de casación en lugar de ingresar a analizar el fondo de las problemáticas planteadas, se limite a señalar que los precedentes no corresponden a supuestos fácticos análogos al caso planteado, sin considerar que es el propio Tribunal Supremo de Justicia, quien efectiviza el principio de legalidad en sus pronunciamientos por encima de cualquier formalismo, caso contrario, resulta razonable la activación de esta jurisdicción en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y el respeto al mandato instituido por el constituyente, razonamiento efectivizado en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, entre otras, que señaló: “Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. De ahí que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 717/2013, incurrieron en rigorismo excesivo de formalismos al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas expuestas, no obstante que en el juicio de admisibilidad del recurso contenido en el Auto Supremo 657/2013 de 20 de noviembre, determinaron que el recurso cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues únicamente centraron su razonamiento en manifestar que los precedentes contradictorios contenían hechos fácticos diferentes al caso del ahora accionante, sin considerar los fundamentos contenidos en la doctrina legal inserta en los mismos, y al haber procedido de esa manera incurrieron en motivación y fundamentación insuficiente que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que pueda dejar de señalarse que aun existiendo falta de invocación de precedentes o la errónea invocación de los mismos en los recursos de casación, de acuerdo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar y definir la admisibilidad vía flexibilización en consideración a los presupuestos de flexibilización de los requisitos establecidos para el recurso de casación".)
Observaciones revisor
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, al no haberse pronunciado sobre los incidentes por actividad defectuosa formulados por la parte accionante.)