FJ.III.4."Ahora bien, precisados los antecedentes motivo de la presente acción amparo; e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso, de acuerdo al tenor del memorial cursante de fs. 682 a 684, los accionantes Pedro Llanque Marcos, Evelia Chavisiri Barcaya y Arturo Colque Humeres, una vez devuelto su acción de amparo al Tribunales de garantías con la SCP 1034/2013 de 27 de junio que confirmo la concesión de la tutela otorgada en su favor por la Resolución de 10 de enero de 2013, formularon queja por incumplimiento de la citada resolución constitucional; aspecto que no fue advertido por el Juez demandado por cuanto erróneamente en lugar de desarrollar el procedimiento al efecto establecido para casos de queja de demora o incumplimiento de resoluciones constitucionales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada constitucional en fase de ejecución, el que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; optó por imprimir un procedimiento inadecuado, sin advertir el contenido real del petitorio de los accionantes, ni mucho menos analizo los antecedentes producidos en el proceso; por cuanto una vez que emitió la Resolución de 10 de enero de 2013, a solicitud de los accionantes dispuso su cumplimiento mediante proveído de 27 de febrero de 2013; lo que permite concluir en definitiva que al emitir las providencias de 4, 8, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad de las partes; cuyos alcances de protección fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; razonamientos que claramente expresan que, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, sea en el ámbito judicial o administrativo, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación, no solo durante la primera y segunda fase o etapa de un proceso, sino también en su fase de ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución como un derecho y garantía, lo que no ocurrió en el caso en análisis, consecuentemente corresponde conceder la tutela demandada".)
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III.3. Sobre el procedimiento a aplicarse ante un supuesto incumplimiento a resoluciones de amparo constitucional
En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, mediante el Auto Constitucional 0006/2012 de 5 de noviembre; preciso el procedimiento a desarrollarse ante una queja de incumplimiento a resoluciones constitucionales pronunciadas en acciones tutelares con autoridad de cosa juzgada, manifestando que:” La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) la fase de audiencia pública; 3) la fase de decisión; 4) la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) la fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…”.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación “de y conforme a la Constitución”, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.)
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