Numero de Resolución
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1925/2012
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial relevante
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Tipo de Resolucion
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Fundadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
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Aplicación de normas posteriores a procesos de reestructuración empresarial que no cuentan con homologación del acuerdo transaccional y, por ende, no tienen calidad de cosa juzgada, no afecta la garantía de irretroactividad.
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Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
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En esta acción de inconstitucionalidad abstracta activada por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por las siguientes razones: i) Porque vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma, ya que las normas cuestionadas son aplicables a procesos en los que aún no exista homologación de acuerdo transaccional en la junta de acreedores debiendo ser aplicado a solicitudes de reestructuración empresarial efectuadas a partir de la emisión del Decreto Supremo impugnado; ii) porque a través de la potestad reglamentaria se cambia el espíritu de la Ley 2495 ya que se anulan las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo al modificar del 50% al 1% los montos de las quitas a capital en intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, aspecto que implicaría que el porcentaje de concesión sea invertido en gastos operativos, dejando sin razón a los procesos de reestructuración de empresas; iii) porque la norma impugnada es contraria al principio de igualdad por ser aplicable únicamente a procesos en los que no se homologó el acuerdo transaccional y no así en los casos que exista homologación, creándose diferencias entre empresarios, además de colocar al Estado en situación privilegiada en relación al resto de acreedores; iv) porque se afecta la seguridad jurídica ya que en mérito a supuestas debilidades en el proceso de reestructuración de empresas, se modifica la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración. El Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la constitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008. )
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Extracto de la ratio decidendi
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FJ III.5.1
“…Ahora bien, el art. 123 de la CPE, ha previsto el principio de irretroactividad de la ley, que supone que ésta o cualquier norma sólo dispone para lo venidero, y no tendrá en su aplicación, efecto retroactivo; previsión normativa que establece de la misma manera excepciones en materia penal, laboral y de corrupción.
Conforme al texto del Decreto Supremo ahora impugnado, éste reglamenta la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria, estableciendo su procedimiento, acorde a la previsión contenida en el art. 29 de esa Ley, que señala: “La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo…” (las negrillas nos corresponden); de acuerdo a ese mandato, es a través de la facultad que tiene el Órgano Ejecutivo, de promulgar leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y pronunciar decretos supremos, que se emitió la norma ahora impugnada, que no contradice de manera alguna el principio de irretroactividad de la ley; por cuanto, habiéndose establecido que la supuesta lesión a dicho principio constitucional, a decir del accionante, deviene de su aplicación retroactiva a procesos que se encontraban en trámite de solicitud de reestructuración, el mismo Decreto Supremo ahora impugnado, en la parte de sus “disposiciones abrogatorias y derogatorias”, deroga el parágrafo I del artículo único del DS 28414 de 21 de octubre de 2005, y deja vigente el parágrafo II, el mismo que establece: “Las determinaciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción” (las negrillas nos pertenecen).
En efecto, conforme al procedimiento establecido por el DS 27384, mediante el cual se reglamenta la Ley de Reestructuración Voluntaria, el art. 36 establece los efectos del acuerdo de transacción, señalando en el parágrafo I que el acuerdo de transacción debidamente homologado por el “Superintendente” y registrado en el Registro de Comercio a su cargo, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada e impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior, impidiendo por ningún motivo la modificación de la cuantía de los créditos; por ello, de ninguna manera se aplica de forma retroactiva el Decreto Supremo ahora impugnado a procesos que hubieran sido iniciados con anterioridad a su promulgación, sino que por previsión legal, y al quedar subsistente ese parágrafo, las disposiciones del tantas veces mencionado DS 29535, son aplicadas a los procesos que no cuenten con la homologación del acuerdo de transacción, y todavía no tienen efectos de cosa juzgada, lo cual impide la modificación de la situación ya consolidada; por cuanto al haber quedado vigente la norma prevista por el parágrafo II del artículo único del DS 28414, que establece la aplicación de dicho Decreto Supremo a situaciones en las cuales aún no se haya homologado el acuerdo de transacción, se entiende que es en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo que quedó vigente la aplicación a todos esos trámites en los cuales no exista novación, y no a consecuencia de lo establecido por el Decreto Supremo ahora impugnado. Consecuentemente, dicha norma no contradice el art. 123 de la CPE, que proclama el principio de irretroactividad de la Ley”.
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Extracto del precedente constitucional
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FJ III.4.2. Del principio de irretroactividad de la norma
“El art. 123 de la CPE, prevé que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Precepto constitucional que establece de manera clara la prohibición de aplicación retroactiva de la ley; es decir, que la ley no puede aplicarse a casos que se suscitaron con anterioridad a su vigencia; por cuanto, los efectos de esa norma sólo operan a partir de su promulgación. Respecto a este principio, la SC 0334/2010-R de 15 de junio, señaló: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (las negrillas nos pertenecen)”.
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Observaciones revisor
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Son constitucionales los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, porque no contradicen la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma, ya que la reglamentación cuestionada, se aplica a procesos que no cuenten con homologación del acuerdo transaccional y por tanto a procesos que todavía no tienen calidad de cosa juzgada.)
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