III.1. Alcances de la acción de inconstitucionalidad
La circunstancia de vivir en un Estado Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, no necesariamente implica contar con la garantía absoluta de que la redacción y promulgación de normas jurídicas de rango inferior a la Constitución, hayan sido emitidas sin vulnerar los principios, valores y derechos fundamentales que la Norma Suprema sustenta; de hecho existe la posibilidad de la existencia de disposiciones legales de diverso rango que conculcan la primacía de la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, el que es reconocido por la propia Constitución; en este entendido, el constituyente a introducido un mecanismo de defensa como es la acción de inconstitucionalidad, que tiene por finalidad salvaguardar la vigencia plena, absoluta y armónica del conjunto de disposiciones legales que regulan la economía jurídica del país en el marco de la constitucionalidad que debe primar en un Estado de Derecho.
Bajo este parámetro, la CPE, en sus arts. 132 y 133, establece que la acción de inconstitucionalidad es una acción de defensa, que se configura como el derecho de toda persona individual y colectiva, afectada por una ley contraria a la Norma Suprema, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad, sujeta a un procedimiento previsto por ley; en este sentido la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en sus arts. 103 a 108 y 109 a 118, estipula que la acción de inconstitucionalidad puede ser abstracta o concreta.
En ese orden, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas, previstas por la CPE, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional.
La acción de inconstitucionalidad, tal como lo señala José Antonio Rivera Santivañez, en su obra: "Jurisdicción Constitucional" (Tercera Edición), se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción directa porque la persona o autoridad legitimada (como sucede en la acción abstracta) efectúa la impugnación de la disposición legal de manera directa, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto de intereses, aspecto que se infiere del art. 103 de la LTCP, cuando previene que: " La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado".
La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista por la ley antes citada no prevé la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción, por lo que el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones infra constitucionales que contradicen o infringen los valores supremos, principios fundamentales y los derechos y garantías constitucionales y las normas orgánicas previstas en el texto constitucional.
En cuanto a la legitimación activa dentro la acción de inconstitucionalidad abstracta, se tiene que sólo están legitimadas para interponerla determinadas autoridades, de acuerdo a lo previsto por el art. 104 de la LTCP, estas son:
“1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado.
3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas.
4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y
5. La Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En relación a los efectos de la Sentencia Constitucional, ésta puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, manteniéndola en el primer caso y abrogando o derogando en el segundo caso, dependiendo si la constitucionalidad es parcial o total, con el objeto de evitar la subsistencia de normas que vulneren el texto constitucional y los derechos y garantías constitucionales previstos dentro de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que el rol de control de constitucionalidad que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, al ser contrarias a las normas constitucionales y de esta forma, garantiza que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén sometidas a los valores supremos, principios, preceptos y normas orgánicas establecidas en la Constitución.
En este contexto, se tiene claramente establecido que mediante el control correctivo de constitucionalidad, se procede a sanear el ordenamiento jurídico vigente en el país, determinando que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico; consiguientemente; y bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.
De este razonamiento se deduce, que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado, o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; vale decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.
Establecido el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de inconstitucionalidad; a objeto de realizar el juicio de constitucionalidad corresponde desarrollar el contexto doctrinal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada.
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