F.J.III.2 “Por su parte, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 121/2016 declararon improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la Resolución que le impuso detención preventiva, mencionando que la jurisprudencia referida por el hoy accionante “…para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales, porque, una sola sentencia constitucional, es un razonamiento que puede ser modulado por otra sentencia constitucional, porque, la sentencia constitucional también van en progreso, van modulándose constantemente (…) por eso no es razonable sustentar el fundamento en una sola sentencia…” (sic).
De lo referido, se advierte que las autoridades ahora demandadas a tiempo de determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y por ende confirmar la aplicación de la detención preventiva dispuesta en su contra, omitieron considerar que en el caso concreto, tras la imputación formal deducida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito “…prevista en la primera parte del párrafo I del art. 261 del Código Penal…” (sic), cuya pena privativa de libertad tiene un máximo legal de tres años, correspondía considerar la improcedencia de la detención preventiva conforme al entendimiento jurisprudencial del art. 232 inc. 1) del CPP, cuyo contenido, según lo descrito precedentemente, debe ser entendido como la imposibilidad de la aplicación de esa medida en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, constatándose que en el presente caso, el máximo legal de la pena por el delito atribuido es de tres años, aspecto que hace posible la aplicación del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde a esta Sala conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al argumento de las autoridades ahora demandadas en sentido que “…para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales…” (sic), cabe referir que este razonamiento desconoce el carácter obligatorio, vinculante y el valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal, mismos que se encuentran reconocidos en el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que:
“Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
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Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista declararon improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la resolución que le impuso detención preventiva (en delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), mencionando que la jurisprudencia referida por el hoy accionante para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales, porque, una sola sentencia constitucional, es un razonamiento que puede ser modulado por otra sentencia constitucional, no siendo evidente ello, sino que la obligatoriedad de los fallos constitucionales deviene del precedente constitucional vinculante, no requiriéndose en esta jurisdicción de dos o más Sentencias Constitucionales para constituirse en jurisprudencia. (0846/2012). Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. Y se dispone dejar sin efecto el auto de vista.)
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