Numero de Resolución
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0332/2012
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial relevante
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Tipo de Resolucion
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Fundadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
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Los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales, cumpliendo tareas de auxilio judicial, no pueden aplicar ninguna norma supletoria y, por ende, sustentado en ello, anular laudos arbitrales, dado que las partes intervinientes del proceso arbitral acuerdan libremente someterse a normas arbitrales.
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Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
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En esta acción de amparo constitucional, el accionante alega que como emergencia del recurso de anulación de Laudo Arbitral, la autoridad jurisdiccional anuló los Laudos Arbitrales aplicando los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, sin tomar en cuenta que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio y que dicho cuerpo normativo establece que para la suspensión de los plazos no sólo basta con la interposición de una objeción a los puntos de hecho a probar, por lo que no correspondía la aplicación de ninguna norma supletoria; por lo que peticionó, se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución judicial, dejando en consecuencia firmes y subsistentes los Laudos Arbitrales. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la acción de amparo constitucional dejando subsistentes los laudos arbitrales que fueron anulados por la jurisdicción ordinaria en ejercicio del auxilio judicial, porque no era posible aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (arts. 371 y 379 del CPC) por existir norma arbitral.
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Extracto de la ratio decidendi
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Precedente implícito:
FJ.IIII.4"....la Jueza demandada participó conociendo y por consiguiente resolviendo el recurso de anulación interpuesto por la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, pronunciando la Resolución 187/2009, dejando sin efecto los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, anulando obrados hasta fs. 131 inclusive, haciendo uso de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, sosteniendo que el plazo para la presentación de la prueba debió computarse a partir de la notificación con el Laudo Arbitral 03/05 y no así desde la diligencia realizada con el Laudo Arbitral 02/05, ya que este último Laudo fue sujeto de observación.
Ahora bien, el accionante por la empresa que representa expresa en su demanda que la autoridad demandada al emitir el fallo precedentemente citado, no debió aplicar ninguna norma en calidad de supletoriedad dado que las partes intervinientes del proceso arbitral acordaron libremente someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio (fs. 31 a 32).
Bajo ese razonamiento corresponde remitirnos al art. 34.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Nacional de Comercio, que a la letra señala: “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de la apertura del término de prueba dictado por el Tribunal Arbitral” (las negrillas son nuestras), normativa que denota la previsión respecto al cómputo del término probatorio dentro del proceso arbitral, por cuanto dicho término debió computarse desde la notificación con el Laudo Arbitral 02/05, es decir, desde el 12 de enero de 2005 (fs. 104 y 105), tal como se realizó dentro del proceso arbitral, ya que es el mencionado Laudo el cual establece la apertura del término probatorio, debiendo tomarse en cuenta también la previsión del art. 21.I del referido Reglamento, puesto que señala que: “Los plazos transcurrirán sin interrupción venciendo el ultimo momento hábil del día respectivo” (las negrillas son nuestras), por lo que la autoridad demandada al señalar que el mismo debió ser calculado desde la notificación con el Laudo Arbitral 03/05, bajo la aplicación de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, incurrió en error toda vez que no concurre un vacio legal al respecto dentro de lo estipulado por el Reglamento de Arbitraje y Conciliación, normativa a la cual además las partes intervinientes en el proceso arbitral convinieron que ese arbitraje estaría regido por el citado Reglamento (fs. 31 a 32), aspecto que la autoridad demandada debió respetar, al plasmarse justamente la voluntad de las partes.
Además se infiere que la Jueza demandada no tomó en cuenta los principios establecidos para determinar la nulidad de los actos procesales suscitados dentro del proceso arbitral, mismos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, toda vez que el que la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, al interponer el recurso de nulidad de los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, no probó que éstos hayan ocasionado perjuicio cierto e irreparable que podía subsanarse únicamente con la declaración de nulidad, como tampoco demostró cuales fueron los medios de defensa de los cuales se vio privado de interponer o no pudo ejercitar con amplitud, ya que la sanción de nulidad conlleva un fin práctico y no meramente teórico".)
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Contextualización de la Línea Jurisprudencial
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Precedente fundador: SCP 0332/2012)
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Extracto del precedente constitucional
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Precedente implícito:
FJ.IIII.4"....la Jueza demandada participó conociendo y por consiguiente resolviendo el recurso de anulación interpuesto por la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, pronunciando la Resolución 187/2009, dejando sin efecto los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, anulando obrados hasta fs. 131 inclusive, haciendo uso de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, sosteniendo que el plazo para la presentación de la prueba debió computarse a partir de la notificación con el Laudo Arbitral 03/05 y no así desde la diligencia realizada con el Laudo Arbitral 02/05, ya que este último Laudo fue sujeto de observación.
Ahora bien, el accionante por la empresa que representa expresa en su demanda que la autoridad demandada al emitir el fallo precedentemente citado, no debió aplicar ninguna norma en calidad de supletoriedad dado que las partes intervinientes del proceso arbitral acordaron libremente someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio (fs. 31 a 32).
Bajo ese razonamiento corresponde remitirnos al art. 34.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Nacional de Comercio, que a la letra señala: “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de la apertura del término de prueba dictado por el Tribunal Arbitral” (las negrillas son nuestras), normativa que denota la previsión respecto al cómputo del término probatorio dentro del proceso arbitral, por cuanto dicho término debió computarse desde la notificación con el Laudo Arbitral 02/05, es decir, desde el 12 de enero de 2005 (fs. 104 y 105), tal como se realizó dentro del proceso arbitral, ya que es el mencionado Laudo el cual establece la apertura del término probatorio, debiendo tomarse en cuenta también la previsión del art. 21.I del referido Reglamento, puesto que señala que: “Los plazos transcurrirán sin interrupción venciendo el ultimo momento hábil del día respectivo” (las negrillas son nuestras), por lo que la autoridad demandada al señalar que el mismo debió ser calculado desde la notificación con el Laudo Arbitral 03/05, bajo la aplicación de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, incurrió en error toda vez que no concurre un vacio legal al respecto dentro de lo estipulado por el Reglamento de Arbitraje y Conciliación, normativa a la cual además las partes intervinientes en el proceso arbitral convinieron que ese arbitraje estaría regido por el citado Reglamento (fs. 31 a 32), aspecto que la autoridad demandada debió respetar, al plasmarse justamente la voluntad de las partes.
Además se infiere que la Jueza demandada no tomó en cuenta los principios establecidos para determinar la nulidad de los actos procesales suscitados dentro del proceso arbitral, mismos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, toda vez que el que la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, al interponer el recurso de nulidad de los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, no probó que éstos hayan ocasionado perjuicio cierto e irreparable que podía subsanarse únicamente con la declaración de nulidad, como tampoco demostró cuales fueron los medios de defensa de los cuales se vio privado de interponer o no pudo ejercitar con amplitud, ya que la sanción de nulidad conlleva un fin práctico y no meramente teórico".
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Observaciones revisor
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Concede la acción de amparo constitucional y deja subsistentes los laudos arbitrales que fueron anulados por la jurisdicción ordinaria en ejercicio del auxilio judicial, por cuanto, dentro de recurso de anulación de laudo arbitral sustanciado ante Juez de Partido en lo Civil, esta autoridad judicial aplicó supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (arts. 371 y 379 del CPC) y sostuvo que “el plazo para la presentación de prueba debió computarse a partir de la notificación con el laudo arbitral”, fundamento que le sirvió para anular los laudos arbitrales, decisión judicial ilegal, por cuanto no correspondía la aplicación supletoria, toda vez que existía norma específica, esto es, el art. 34.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, que señala: “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de la apertura del término de prueba dictado por el Tribunal Arbitral” , máxime si la aplicación de esta norma fue convenida por las partes debido a la cláusula arbitral.
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