FJ. III.4. "...De la revisión del expediente se puede evidenciar que Luis Orlando Camacho, demandó divorcio contra María Cecilia Prada Rosas, obteniendo la custodia de sus hijos en su favor, por lo que la entonces demandada mediante memorial de 19 de julio de 2010, planteó recurso de apelación y en su otrosí quinto indicó “que su hija le había contado que el ahora accionante mandó su hijo (…) a dormir con sus abuelos y a ella la llevo a dormir con él a su cama” (sic), apelación que fue rechazada, a raíz de lo manifestado el accionante solicitó una evaluación específica para la demandada, empero la Jueza hoy demandada, por Auto de 21 de octubre de 2010, ordenó que debe cumplirse a los fines específicos del proceso principal, como consecuencia, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiendo sido rechazado el primer recurso por la Jueza demandada disponiendo mantener lo ordenado el 21 de octubre del mismo año, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta correctamente el 2 de marzo, consecuentemente se concede la apelación en efecto diferido, consiguientemente se encuentra pendiente de resolver el indicado recurso.
Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante al considerar que se le ha vulnerado sus derechos, utilizó un medio legal de defensa útil y procedente cual es el recurso de apelación, empero su tramitación al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no se agotó, estando pendiente de Resolución del mismo; si bien esta acción, brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando se han agotado todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad.
De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción.")
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