F.J.III.4. “En el caso que se examina, el Auto de 7 de octubre de 2016, reguló el honorario fijo en la suma de Bs15 000.-, realizando al efecto un análisis de la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo, refiriéndose a la labor que desplegó la accionante, hasta la emisión de la sentencia, aplicando los valores de justicia, dignidad y los principios de equidad y razonabilidad; decisión confirmada por el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, con los mismos argumentos. Cabe aclarar que dicho monto está por encima de los Bs1000.- de honorario fijo que establecía el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, homologado el 20 de abril de 1995, para los procesos civiles ordinarios.
En cuanto al porcentaje de la cuantía, las Resoluciones impugnadas tuvieron en cuenta lo señalado por la SC 1846/2004-R reiterada en la SC 1091/2006-R indicando que el mismo podía ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios; señalando el Auto de Vista que en el caso, no se logró esa recuperación y que la abogada patrocinante, ya no intervino en la fase de la ejecución; por lo que, no existe posibilidad de que la misma cobre el porcentaje de la cuantía y por lo mismo, tampoco es posible que se modifique el fondo de lo resuelto, ratificándose con ello la falta de relevancia constitucional del defecto advertido; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela solicitada.”)
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Respecto a la regulación del honorario profesional del abogado y los elementos que deben ser considerados por la autoridad que los fije, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, realizando una interpretación de los arts. 6, 11, 71 y 77 de la LA y los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) en el contexto del art. 229 de la CPE, estableció:
De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.
Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.
La misma SC 1846/2004-R, añadió también como parámetros para la regulación de los honorarios profesionales la distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía
Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.
La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.
Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.
Entendimiento asumido en el mismo sentido por las SC 1091/2006-R de 30 de octubre, 1034/2010-R de 23 de agosto; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0421/2013-L de 3 de junio y 0264/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras.
En ese entendido, al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado.)
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