Numero de Resolución
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2464/2012
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Tipo de jurisprudencia
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Jurisprudencia precedencial reiteradora
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Tipo de Resolucion
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Confirmadora
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Titulación Jurisprudencial
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Fichas de la resolución
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Extracto de la ratio decidendi
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FJ. III.4. De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el Administrador de la Aduana Interior Sucre -codemandado-, sustanció el proceso en sede administrativa de contravención aduanera por contrabando contra José Pedro Daza Villanueva. Proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en contrabando 47/2010 de 8 de julio.
Al respecto, el accionante sostiene que se vulneraron sus derechos, debido a que no se le notificó de manera personal con el acta de intervención, por el contrario se lo realizó en “secretaria”, limitándose de esa forma presentar sus descargos dentro del plazo de tres días que señala el art. 98 del CTB.
Ahora bien, resulta inobjetable que el accionante fue notificado en “secretaria” con el acta aludido, toda vez que de la lectura de la propia Resolución Sancionatoria 47/2010, que describe en la última parte del primer considerando, señala “Que, en fecha 23/06/2010 a horas 15:30 la Unidad Legal de Aduana Interior Sucre ha procedido a elaborar diligencia de notificación en secretaria con el Acta de Intervención AN/GRCBA/ARSU C-047/2004 de fecha 23/08/2004 a JOSE PEDRO DAZA VILLANUEVA…”, de donde se extrae que la notificación al accionante con dicha acta de intervención, se realizó de conformidad al art. 90 del CTB, y por lo mismo no resulta ser un acto contrario al procedimiento que se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano; en consecuencia, este Tribunal no encuentra que el Administrador de la Aduana Interior Sucre hoy codemandado hubiese actuado al margen de la normativa legal que señala dicha ley, que se pueda considerar que la referida autoridad incurrió en la vulneración de derechos y garantías del accionante.
Por otra parte, si bien el accionante presentó incidente de nulidad respecto a la notificación con el acta de intervención y ante su rechazó originó la interposición del recurso de alzada así como del recurso jerárquico, resueltas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca hoy codemandado, al establecerse que dentro del proceso administrativo contravencional por contrabando, la notificación del accionante con el acta de intervención en “secretaria”, encuentra su sustentado legal en el art. 90 del CTB, por lo mismo carece de relevancia ingresar a dilucidar las denuncias que realiza el accionante contra ésta autoridad codemandada, que gira en torno al mismo fundamento.
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Contextualización de la Línea Jurisprudencial
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Si bien la SCP 2464 es considerada como confirmadora, debe señalarse que posteriormente, la SCP 1076/2013, señaló: "En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, presume la culpabilidad del administrado, y en consecuencia contradice el art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y que al mismo tiempo señala que: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…” (el resaltado y subrayado nos corresponde), además de ello, el art. 90 del CTB, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló". Luego, analizando el caso concreto, la indicada sentencia, de manera expresa afirmó "...se pudo establecer claramente que la notificación del accionante con el acta de intervención, fue en base al art. 90 del CTB, mismo que se contradice con el art. 84 de dicha norma, debiendo en su caso y tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicarse la norma más favorable a la ahora accionante, en consecuencia, se debió establecer la notificación personal con dicha Acta de intervención y no así en Secretaría de la Administración Aduanero de Puerto Suárez".)
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Sintesis de la ratio Decidendi
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La SCP 2464/2014 cuenta con el Voto Disidente de la Magistrada Dra. Soraide Chanez, que sostiene que se debió conceder la tutela solicitada en mérito a que "el sentido literal del texto contenido en el último párrafo del art. 90 del CTB, resulta lesivo a los derechos fundamentales, porque no aseguran el efectivo conocimiento del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa al procesado por contrabando, por lo mismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, avaló un razonamiento absolutamente restrictivo, cuando la interpretación de las normas jurídicas deben ser sistémicas y acordes a la máxima eficacia de los derechos fundamentales; en virtud de ello, al amparo de los principios pro libertatis y pro actione, debe atribuirse al último párrafo del art. 90 del CTB, una interpretación amplia a la luz de dichos principios y conforme a los postulados de la Constitución; entendiéndose, por tal motivo, que el conocimiento del Acta de Intervención y de la Resolución Determinativa en los casos de contrabando debe ser a través de una notificación personal, lo contrario implica provocar la lesión de derechos fundamentales dando lugar a que en el caso de los procesos aduaneros, estos se lleven a cabo con flagrante lesión a los derechos defensa, debido proceso y el derecho a recurrir, con el agravante de generar un estado de incertidumbre no querido por el ordenamiento constitucional, en la medida que los derechos fundamentales bajo el constitucionalismo contemporáneo son mandatos de optimización, lo que supone que su consecución siempre debe ser progresiva y no regresiva".)
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Observaciones revisor
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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante fue notificado con el acta de intervención en Secretaria de conformidad con el art. 90 del CTB.)
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