II.2.La organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y la implementación plena del Órgano plural de justicia
En coherencia con el aspecto desarrollado en el punto anterior, debe precisarse con claridad que en armonía con la parte dogmática de la Constitución, la función constituyente, en el marco del principio de separación de funciones plasmado en el art. 12.I de la CPE, disciplina en los arts. 178 y ss., la estructura y atribuciones del Órgano Judicial, por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la administración plural de justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia y ha sido encomendada al Órgano Judicial, quien en el marco del Principio de Unidad Jurisdiccional, génesis constitucional de la función jurisdiccional plural, es ejercida por la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental, la jurisdicción indígena originaria y campesina y las jurisdicciones especializadas.
En el marco de lo señalado, es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. En base a estos dos aspectos y en el marco del alcance de la Constitución Axiomática en armonía con los postulados propios del pluralismo y la interculturalidad, se colige que el sistema jurídico imperante, está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no positivizadas, las cuales merced a la Constitución Axiomática, configuran lo que en teoría constitucional contemporánea se conoce como inter-legalidad, concepto en virtud del cual, se entiende que las fuentes jurídicas plurales son autónomas pero interdependientes axiomáticamente en aplicación al principio de complementariedad, el cual a su vez encuentra razón de ser en la interculturalidad y el pluralismo como elementos fundantes del Estado; en ese orden, a partir de los alcances de los elementos teóricos descritos, se establece que precisamente el pluralismo jurídico y la inter-legalidad, son conceptos que sustentan en el marco del principio de unidad jurisdiccional y a la luz del pluralismo y la interculturalidad como elementos estructurantes de la refundación del Estado, el diseño del ejercicio tripartito de la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina.
Entonces, si bien la parte dogmática de la Constitución está caracterizada por su directa aplicación; empero, el Órgano Judicial y el ejercicio en particular de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, al estar disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, para su implementación, necesitan leyes orgánicas y procesales de desarrollo; en este contexto, en resguardo de la garantía de Reserva de Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, genera un “Bloque de Legalidad” destinado a la implementación del nuevo Órgano Judicial y al periodo de transición inter-orgánico.
En el orden de ideas señalado, se tiene que la Ley del Órgano Judicial, constituye la norma de carácter orgánico que regula los roles institucionales y competenciales del Órgano Judicial en el marco de los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz, los cuales a su vez responden a los valores plurales supremos insertos en el bloque de constitucionalidad y a la Constitución Axiomática.
La citada disposición, en armonía con el art. 179.I de la CPE, en su art. 31, señala que la jurisdicción ordinaria se ejercerá por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia y los Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejerzan competencia en razón de territorio, naturaleza o materia. Asimismo, también en el marco del mandato constitucional inserto en el art. 182.I de la CPE, los arts. 20.VII de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, serán elegidas y elegidos por voto popular, disposición en mérito de la cual, y el 33, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, estará integrado por nueve Magistradas o Magistrados titulares que conformarán Sala Plena y por nueve Magistradas y Magistrados suplentes.
En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que postula el art. 179.II de la CPE, el art. 131.1 de la LOJ, consolida este postulado, señalando que la jurisdicción agroambiental ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializada y jurisdicción indígena originario y campesina, relacionándose con éstas a través de la coordinación y cooperación, en el marco de los principios de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, y defensa de los derechos de la Madre Tierra entre otros postulados rectores de esta jurisdicción plasmados taxativamente en el art. 132 de la mentada normativa orgánica. En esta perspectiva, el art. 133 de la LOJ, establece que la jurisdicción agroambiental, se ejerce por el Tribunal Agroambiental, como máximo tribunal especializado de esta jurisdicción y por los Juzgados Agroambientales. En este orden, el art. 134 de la LOJ, concordante con el art. 20.VII, del mismo cuerpo normativo, se señala que el Tribunal Agroambiental, estará compuesto por siete Magistradas o Magistrados titulares y siete suplentes, todos electos por sufragio popular.
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