Numero de Resolución
|
0527/2012
|
Tipo de jurisprudencia
|
Jurisprudencia precedencial relevante
|
Tipo de Resolucion
|
Primera setencia confirmadora
|
Titulación Jurisprudencial
|
 |
Fichas de la resolución
|
|
Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
|
Dentro de los procesos de ejecución, procede la citación en el domicilio especial cuando el demandado no hubiere podido ser citado de manera personal.
|
Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
|
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus representados, por cuanto dentro de un proceso ejecutivo: 1) El Juez a quo rechazó el incidente de nulidad que interpusieron sus representados sin considerar que fueron citados con la demanda y Auto Intimatorio en un lugar en el cual éstos no tienen constituido su domicilio; 2) Las resoluciones emitidas en ambas instancias, tanto la que rechaza el incidente de nulidad, como la que resuelve el recurso de apelación; no contienen un pronunciamiento puntual sobre todos los argumentos expuestos en sus memoriales de nulidad y el de apelación; y 3) El Auto de Vista no contiene la motivación y fundamentación, incumpliendo con el principio de congruencia; por lo que solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las resoluciones impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó en parte la Resolución revisada, denegando la tutela respecto a la citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo, y concedió la tutela respecto a los vocales demandados por vulneración al debido proceso, al haber incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, por no haber realizado una adecuada fundamentación ni pronunciarse sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación. )
|
Extracto de la ratio decidendi
|
FJ. III.6.1. "En el presente caso, se ha establecido que conforme la escritura pública 949/1996 de 23 de julio, relativo a una línea de crédito rotativa, bajo garantía hipotecaria y personal, suscrita entre el Banco Económico S.A. -regional Santa Cruz- a favor de Mario David López Molina como deudor principal y Teresa Elizabeth Ortiz de López como garante hipotecaria, en su cláusula décimo tercera referida al domicilio especial, para el caso de acción judicial emergente del crédito, el deudor y la garante, en virtud del art. 29 del CC, señalaron como su domicilio especial la secretaría o actuaría del juzgado en el que el Banco decidiera interponer proceso judicial ante el incumplimiento. Del mismo modo también se advierte mediante la documentación arrimada a la demanda, que entre el Banco y los ahora representados, existió otras relaciones contractuales sobre diversos préstamos de dinero, tal es el caso del contrato de préstamo de 26 de mayo de 1999, en el que uno de los ejecutados señaló como domicilio especial, el ubicado en la av. Banzer, calle Motoyoe 50.
En virtud a dichos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante la imposibilidad de citar de forma personal a los ejecutados, y previo el cumplimiento del art. 121.II del CPC, por providencia de 15 de mayo de 2003, dispuso la citación con la demanda y auto intimatorio mediante cédula, la que fue cumplida en el domicilio señalado por la institución ejecutante en presencia de testigo (fs. 65); del mismo modo se advierte que los siguientes actuados como ser: la resolución, el avaluó pericial, los señalamientos de remate, el auto de aprobación de remate, también fueron notificados en el mismo domicilio especial -av. Banzer, calle Motoyoe 50, mas no en secretaria o actuaria del juzgado. De lo anterior se advierte que dichas notificaciones con relación al lugar en el que fueron realizadas, han respetado el derecho al debido proceso en su vertiente de informar al o los demandado (s) sobre la existencia de un proceso, pues mas allá de que los deudores aceptaran señalar su domicilio la secretaria o actuaria del juzgado, la institución financiera señaló otro domicilio especial aceptado en anteriores operaciones financieras, precisamente a efectos de evitar indefensión en la parte hoy representante.
Asimismo, y en atención al principio de verdad material, aplicable en todas las jurisdicciones, este Tribunal analiza el caso a la luz de los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar; así en un primer momento los ejecutados señalaron domicilio para efectos de ejecución judicial, la secretaria o actuaria de un juzgado desconocido y siendo que el principal fundamento radica en el hecho de que el lugar donde fueron notificados, no constituye su domicilio actual, los mismos estaban en la obligación de hacer conocer su nuevo domicilio, al haber asumido el compromiso que importa un contrato de préstamo de dinero, pues conforme a la finalidad que tienen los procesos ejecutivos, el incumplimiento de obligaciones, genera precisamente la interposición de la acción judicial a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la conclusión de que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de sustanciar el proceso ejecutivo, dio cumplimiento a los arts. 120, 121 y 133 del CPC, sin ocasionar supresión o restricción alguna al derecho de defensa y el debido proceso de los ejecutados, pues la forma en que se practicó la citación con la demanda y el auto intimatorio y las posteriores notificaciones, han observado procedimiento, por cuanto fueron cumplidas en domicilio especial, irrenunciable por imperio del art. 29 del CC, pues pese a haberse constituido domicilio especial la secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se evitó que las diligencias de citación y notificación fueran practicadas en dicho domicilio.")
|
Extracto del precedente constitucional
|
La SC 0527/2012 de 9 de julio hizo referencia al domicilio especial en los siguientes términos:
"Que, conforme lo establecen los arts. 120 y 121 CPC, la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula.
Que, de la norma de referencia se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal.
Que, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y es el que se establece en el art. 24 del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia.
Que, tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes.
La SC 0157/2010-R de 17 de mayo, estaba establecido lo siguiente: “…de conformidad a los arts. 120 y 121 del CPC, las citaciones con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula, de dichas normas se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real”.)
|
Observaciones revisor
|
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada, ante la imposibilidad de citar de forma personal a los ejecutados, y previo el cumplimiento del art. 121.II del CPC, dispuso la citación con la demanda y auto intimatorio mediante cédula en el domicilio especial aceptado por los deudores en anteriores operaciones financieras y que fue señalado por la institución financiera.)
|