FJ.III.2 y III.3." Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.
Tercería coadyuvante, el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.
Tercería excluyente, el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.
Tercería de derecho preferente, de acuerdo al art. 362 del CPC, dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esta tercería no suspenderá la subasta.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la participación de los terceros con título de “tercerías”, en el Capitulo V, desde el artículo 355 al 369. Sin embargo, “…confunde totalmente los conceptos de ‘terceros y terceristas’, o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales.
Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso.
Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.).
El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio.
Sobre la tercería de derecho preferente
Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho a cobrarse esas sumas.
El embargo, como preferencia para el pago, debe hacerse valer, cuando proceda, por medio de la tercería de mejor derecho al pago, este mejor derecho, no es otro que la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegios o derechos reales de garantía y la que algunos códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante (entendimiento asumido por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” pág. 418 y vta.)".
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