Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0247/2012
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial relevante
Tipo de Resolucion
Moduladora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando el juez cautelar dentro del trámite de la cesación de la detención preventiva, suspende la audiencia de medidas cautelares con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales.
Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
En esta acción de libertad, el accionante señala que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal ad quem, que ordenó se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares en el plazo de setenta y dos horas de recibido el cuaderno procesal, vulnerando de esta manera los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, por lo que peticionó se condeda la tutela y se disponga que la autoridad demandada, restablezca los derechos conculcados y vulnerados de su representado. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela al considerar que la Jueza recurrida suspendió de manera reiterada la audiencia de medidas cautelares con el argumento de falta de notificación a las partes, situación que vulneró los derechos invocados por el accionante.)
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3”…El representante sin mandato, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró los derechos de su representado, a la libertad y al debido proceso, por cuanto habiéndose apelado la medida cautelar de detención preventiva, la Sala Penal Primera, por Resolución de 17 de febrero de 2012 anuló el fallo venido en apelación de 10 de enero del mismo año, disponiendo que el Juez ad quo en el término de setenta y dos horas de recibido el cuaderno procesal en devolución, renueve el acto llevando a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, llamando severamente la atención a la autoridad judicial por haber dictado un Auto contradictorio”. “…alegó que, siendo recibido el cuaderno procesal el 7 de marzo de 2012, en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, ésta aún no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ad quem, siendo suspendidas las audiencias de medidas cautelares señaladas, por falta de notificación de las partes, vulnerando de esta forma el derecho a la libertad física de Victor Canaza Taquichiri”. “… de un cuidadoso examen se establece que la Jueza demandada, una vez que el cuaderno procesal fue recibido el 7 de marzo de 2012, decretó audiencia de medidas cautelares para el 9 del mismo mes y año, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes”. “…posteriormente, programó audiencias para la consideración de medidas cautelares para el 14, 16, 19 y 21 de marzo de 2012, las cuales también fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, incluso se fijó una última para el 23 del mismo mes y año, sin haberse practicado notificación alguna”. “…la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no era de carácter voluntario para la autoridad judicial demandada, al contrario era emergente de un deber establecido por fallo dictado por el Tribunal ad quem, que adquirió la calidad de cosa juzgada; además, de un deber legal (arts. 44 y 122 del CPP) y sobretodo de un deber constitucional al incidir en el derecho a la libertad (art. 23.I y III de la CPE) y el principio procesal de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria (180.I de la CPE) y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable”. “…la Jueza demandada, no dio cumplimiento a la Resolución de 17 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal ad quem, que dispuso que en el término de setenta y dos horas de recibido el cuaderno procesal, renueve el acto llevando a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, contrariamente demoró dieciséis días en únicamente señalar audiencias cautelares, sin que las mismas fueran llevadas a cabo, por falta de notificación de las partes, incumpliendo de esta forma la orden del Tribunal ad quem por no efectuar el acto procesal en el plazo ordenado, incurriendo así en dilación indebida en cuanto a la tramitación de las medidas cautelares, cuando la autoridad judicial demandada conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.3, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para impedir que el hecho dilatorio de suspender la realización de la audiencia de medidas cautelares vuelva a reiterarse”. “…la autoridad demandada no puede escudar su actuación en el hecho de no contar con el servicio de fotocopiadora, no resulta racional que mientras no se subsane ello, no se celebre la audiencia de medidas cautelares ya que la suspensión de este acto se dio en seis oportunidades, superando abundantemente el término de las setenta y dos horas dispuestas por la Sala Penal primera, siendo que los jueces y tribunales en conocimiento de una causa penal, tienen la competencia para ejecutar sus decisiones, conforme al art. 44 del CPP, pese a ello adoptó una posición pasiva, conformándose con sólo señalar audiencias de medidas cautelares, aunque de manera reiterada, pero sin hacer efectiva la misma, afectando de esta forma el desarrollo de un debido proceso penal, repercutiendo en una lesión al derecho a la libertad del accionante”. “…la inactividad lesionó la tutela judicial efectiva en su elemento efectivización de las resoluciones judiciales, en el caso directamente vinculado a la celeridad y en definitiva a la libertad” )
Contextualización de la Línea Jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que puede ser construida de acuerdo con los siguientes precedentes constitucionales que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”. 3. La SC 0078/2010-R fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. 4. El precedente constitucional referido a las suspensiones injustificadas fue confirmado por primera vez en la SCP 0005/2012. 5. Asimismo, la SCP 0015/2012, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla (no seas flojo) tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación a detenciones preventiva. 6. A su vez, la SCP 0110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación. 7. La SCP 0112/1012, constituida en una sentencia sistematizadora, recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad. 8. Por su parte, la SCP 0247/2012, confirmó el razonamiento referido a que la acción de libertad de pronto despacho procede cuando el juez cautelar dentro del trámite de la cesación de la detención preventiva, suspende la audiencia de medidas cautelares con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales. 9. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”. 10. En este último contexto, las SSCC 0619/2012 y 0633/2012, confirmaron el precedente constitucional contenido en las SSCC 1491/2003-R, 0276/2006-R y 0803/21010-R, que determinó que tanto el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, señalando: “(…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose, por lo tanto, que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. 11. En relación a la misma temática las SSCC 0281/2012 y 1110/2012, reafirmaron el razonamiento expuesto en la SC 1279/2011-R, que estableció que la norma –art. 251 del CPP- no determina que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad. Conforme a ello, establecieron que no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP. 12. Las SSCC 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. Asimismo, la misma Sentencia refiriéndose a la exigencia de proveer los recaudos de ley exigidos para el recurso de apelación incidental, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley. 13. De otro lado, la SCP 2451/2012 amplío el ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho a los supuestos en los que la autoridad jurisdiccional demora en la determinación de la legalidad material o formal de la aprehensión. 14. De otro lado, la SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP. 15. Por otra parte, la SCP 2053/2013 reafirmó el entendimiento jurisprudencial expresado en la 1907/2012, sobre flexibilización del plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas cuando existan causas justificables, estableciendo la necesidad de fijar un plazo razonable al señalar que presentada la apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares, los actuados pertinentes deben ser remitidos en el término de veinticuatro horas, salvo situaciones excepcionales que imposibiliten materialmente su remisión, en las que la autoridad judicial podrá remitirlos en forma posterior fijando un plazo razonable. 16. Cabe precisar que las subreglas vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a lo siguiente: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte. )
Extracto del precedente constitucional
FJ III.2. “(...) Si bien esta Sentencia Constitucional (0078/2010-R) desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros. (…). Estableciéndose que, cuando una autoridad judicial disponga la realización de un acto procesal, como la realización de una audiencia de medidas cautelares, no sólo debe disponer la misma sino también procurar para que se realice en un tiempo prudencial y razonable, ya que para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones puede disponer las medidas que sean necesarias, tanto al personal que tenga bajo su dependencia como a las autoridades administrativas que correspondan”. )
Identificación del precedente constitucional que contenga el estándar más alto
En esta línea jurisprudencial, el estándar más alto en cuanto: a) al plazo para providenciar y fijar audiencias vinculadas con el derecho a la libertad se encuentra contenido en la SCP 0110/2012; b) Sobre la prohibición de suspensiones injustificadas de audiencia, el estándar más alto se encuentra en la la 0247/2012; c) En lo que se refiere a la exigencia de recaudos de ley para tramitar el recurso de apelación, la sentencia con estándar más alto es la SCP 1907/2012. )
Observaciones revisor
Concede la acción de libertad, por cuanto la autoridad demandada al suspender la audiencia de medidas cautelares con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales vulneró el derecho a la libertad del accionante. )