FJ. III.3. "...Bajo ese contexto, se deduce que los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, declare la nulidad del Auto de señalamiento de día y hora del primer remate que se dispuso el 26 de octubre de 2010, así como la nulidad de aviso del primer remate judicial y del acta de remate, la nulidad de las publicaciones de prensa y además que se disponga el levantamiento de toda medida precautoria, anotación preventiva o embargo que haya recaído sobre sus bienes inmuebles; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron agotar previamente todos los recurso legales que el procedimiento civil les franquea como por ejemplo la apelación a la Resolución 102/2011 de 6 de abril, que rechazó el incidente de nulidad de remate, en función al art. 518 del CPC; o en su defecto y en caso de llevarse adelante el mismo, la oposición al desapoderamiento conforme al parágrafo segundo del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); pero sobre todo; y antes de estos recursos; la oposición correcta de la tercería de dominio excluyente; que si bien fue presentada por los accionantes; no fue planteada adecuadamente, al no cumplir con el deposito del 5 % previsto en el art. 360.II del CPC, conforme se ha establecido en la conclusión II.4 del presente fallo; en este sentido se debió agotar previamente todos estos recursos legales, y de persistir la vulneración a sus derechos; correspondía recién acudir ante la jurisdicción constitucional. Esta omisión queda confirmada, cuando uno de los accionantes, reconoció expresamente tal entendimiento, al presentar ante el Tribunal de garantías, memorial indicando que el Juez ahora demandado, les había restituido sus derechos supuestamente vulnerados, con la resolución de un incidente de nulidad de remate interpuesto posterior a la presentación de esta acción constitucional.
Por todos estos antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en aplicación al principio de subsidiaridad correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada."
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