FJ.III.2."En el caso concreto, se tiene que el accionante, interpone la presente acción de libertad, sustentándose en el hecho de que la Jueza demandada, emitió un mandamiento de aprehensión, sin considerar que éste justificó su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, por que su abogado tenía otra audiencia fijada a la misma hora y fecha.
El art. 119 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. En ese sentido se tiene que el derecho a la defensa tiene una vertiente técnica y una vertiente material, el art. 5 del CPP, establece que el imputado es toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales vigentes y dicho Código, le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, teniendo el derecho a ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano, en esa misma dirección el art. 8 del CPP, establece que el imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, el art. 9, refiere que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
En ese marco se tiene que el derecho a la defensa técnica como material se encuentran reconocidos constitucional y legalmente durante todo el proceso penal, sin embargo, también es necesario clarificar que existen obligaciones personalísimas que no están supeditadas a la participación del abogado defensor, pues si bien el derecho de estar asistido por un abogado en todos los actos del proceso es irrenunciable, esto no puede significar un mecanismo para evadir obligaciones dentro del proceso penal, ante un llamado de la autoridad judicial al imputado, tiene la obligación personalísima ineludiblede acudir, o en su caso justificar su incomparecencia a título personal, señalando las razones por las cuales no puede presentarse, y no así pretender justificar su inasistencia con el argumento de imposibilidad de comparecer de otra persona, ya que como se señaló la obligación de comparecer es personalísima.
En el caso concreto, el imputado no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia para la que fue convocado, no puede servir como fundamento el hecho de que su abogado tenía una audiencia el mismo día y hora en otro Juzgado, por ende resulta que la decisión de la autoridad judicial de emitir un mandamiento de aprehensión no resulta lesiva del derecho a la libertad física, ya que su emisión se encontraba absolutamente respaldada en los arts. 129 inc. 2) y 224 del CPP, así como en la jurisprudencia glosada en el anterior fundamento jurídico. Situación que determina no conceder la tutela impetrada, considerando además que una vez que el imputado asista al llamado judicial será la autoridad que realiza el control jurisdiccional la que en el marco de las normas glosadas (arts. 5, 8, 9 y 101 y ss. del CPP) asuma la determinación tendiente a garantizar el derecho a la defensa en sus vertientes técnica y material".
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Deniega la acción de libertad porque aprehensión judicial es legal por desobediencia (art. 224 del CPP), es decir, inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, con el argumento que su abogado tenía otra audiencia fijada a la misma hora y fecha, considerando además, que cuanto el imputado asista al llamado judicial será la autoridad que realiza el control jurisdiccional y asuma la determinación tendiente a garantizar el derecho a la defensa en sus vertientes técnica y material.
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