FJ III.8
“…..En el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso, entre ellas las excepciones previas previstas del inc. 1) al 6) del art. 336 del CPC, por que las resoluciones que se emiten sobre ellas recaen sobre el proceso.
Auto definitivo, es aquella resolución que se equiparan a una sentencia, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; a través de ella, se resuelven las excepciones previas previstas a partir del art. 7) al 11) del art. 336 CPC.
En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones previas previstas de los incs. 1) al 6) del art. 336, son autos interlocutorios y la resolución que se pronuncia respecto a las excepciones previas previstas a partir del inc. 7) al 11) de la misma norma, son autos definitivos que tiene el carácter de sentencia.
En el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo, se determinó que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando fuere denegado aquella la apelación alternativa; asimismo, se estableció que procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y contra las cuales la ley admite este recurso y una de esas leyes que admite el recurso de apelación contra el auto interlocutorio es el art. 339 del CPC, que señala, que contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas del inc. 1) al 6) del art. 336 del CPC, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desde esa perspectiva contra un auto interlocutorio procede el recurso de apelación, siempre que estuviere autorizado por la ley.
En el caso presente conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, por Auto de 4 de enero de 2013, declaró improbada la excepción previa de impersonería en el demandante prevista en el inc. 2) y probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda prevista en el inc. 4), ambos del art. 336 del CPC, opuestas por Ruth y Erika Heidy Galarza Ayala.
Contra dicha resolución, el ahora accionante interpuso el recurso de apelación conforme a la previsión contenida en el art. 339 del CPC, sólo contra la parte que declara probada la excepción previa de obscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, y el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil en observancia del art. 339 del CPC, la concedió ante el superior en grado en el efecto devolutivo; sin embargo de ello, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial-hoy demandado-, mediante Auto de Vista 11/2013, conforme se estableció en la Conclusión II.4 de este fallo, anuló el Auto de concesión de recurso de apelación de 4 de marzo de 2013, declarando en consecuencia expresamente ejecutoriado el Auto interlocutorio de 4 de enero del mismo año, bajo el argumento que, de conformidad al art. 215 concordante con el art. 225 núm. 3), ambos del CPC, dicha resolución debía ser impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de negativa, y, no con interposición de recurso ordinario de apelación directa.
En el caso, el Juez demandado, observó únicamente lo previsto por el art. 215 del CPC, establece, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, así como el art. 216 de la misma norma adjetiva Civil la cual determina, que cuando exista negativa al recurso de reposición también puede interponerse el recurso de apelación; empero, no observó lo previsto en el art. 225 inc. 3) del CPC, que instituye, que procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios se pronuncian durante la sustanciación del proceso y contra los cuales la ley admite el recurso de apelación; tampoco observó la norma del art. 339 del CPC que es la ley la cual admite la apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas previstas en los incs. 1 al 6) del art. 336 del CPC; por ello, señaló que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino el recurso de reposición y en caso de negativa la apelación alternada y anulo el auto de concesión de apelación declarando ejecutoriada el auto interlocutorio de 4 de enero de 2013, declaró probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
El Juez demandado, al haber emitido su Auto de Vista 11/2013 con los fundamentos allí expuesto, no efectuó una interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Civil, sino solo una parte de ellas; por ello, vulnero los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por lo siguiente:
En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se estableció que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones. En el caso, el Juez demandado, al haber anulado el Auto de concesión de recurso de apelación de 4 de marzo de 2013 y declarando expresamente ejecutoriado el Auto interlocutorio de 4 de enero del mismo año, con el argumento de que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no observo las formas propias del recurso de apelación y los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización del recurso de apelación, por ello vulneró el derecho al debido proceso.
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