Ficha

Ficha
Numero de Resolución
1903/2013
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia precedencial relevante
Tipo de Resolucion
Primera setencia confirmadora
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Titulación (máxima) - Extracto o reconstrucción del precedente constitucional
Los honorarios profesionales de abogado deberán ser fijados conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, en proporción al trabajo desplegado y los resultados obtenidos, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Síntesis del caso (Problemas Jurídicos)
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos, principios y garantías constitucionales del debido proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de igualdad, manifestando que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación que formuló impugnando la Resolución de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez de primera instancia fijó honorarios a favor de su abogado patrocinante en la suma de $us42 000.-, mediante Auto de Vista 26/2013, revocaron parcialmente esa determinación y a pesar de dejar sin efecto el 10% fijado sobre el monto litigado por no haber recuperado el monto de la demanda ejecutiva, en contradicción con sus propios argumentos, le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- por actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, como si con ellas, hubiera recuperado algún dinero; incumpliendo así el principio de pertinencia, puesto que no se sujetaron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que concedió la tutela por desproporción del Auto de Vista al regular honorarios de abogado)
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 "...Conforme ha establecido este Tribunal en la uniforme jurisprudencia emitida con relación a la regulación de honorarios profesionales de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, cuya glosa fue citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien todo abogado tiene derecho de cobrar por el trabajo desarrollado en la atención de un proceso, el pago debe ser un precio justo y proporcional al trabajo realizado, que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano; lo que implica que a mérito de honorarios profesionales, no le está permitido efectuar cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, que se conviertan en un medio para lograr ventajas económicas y menos si no se recuperó monto alguno a favor de su cliente; aspecto que si bien fue el argumento del Auto de Vista impugnado, contradictoriamente, desconociendo sus propios fundamentos en la parte resolutiva se dispuso el pago de una cuantía de $us12 000.- justificando un trabajo que hubiera sido realizado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios y que según informó el propio tercero interesado, dicha actuación no tuvo por objeto la recuperación de dinero alguno a favor del ahora accionante, sino que fue para evitar el pago de daños y perjuicios que le hubieran calificado a su cliente, que resultan ajenos al proceso ejecutivo principal, en el cual no pudo obtenerse la recuperación de ninguna suma de la acreencia que motivó el juicio ejecutivo, por lo que mal pudo fijarse porcentaje alguno de dineros que no fueron obtenidos o cobrados por el demandante. En ese sentido, correspondía que los honorarios profesionales solicitados por el abogado patrocinante, sean fijados de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Beni, por la atención del juicio ejecutivo, las apelaciones que se hubieran presentado, así como por los incidentes, tercerías u otras atenciones derivadas del proceso principal, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran discutido, tomando en cuenta que ninguno de los montos que fueron objeto del litigio fue recuperado o cancelado al ahora accionante. Por otra parte, las autoridades demandadas al introducir en su Resolución una cuantía por actuaciones que hubiera realizado el abogado patrocinante en ejecución de sentencia, desconociendo los puntos que fueron resueltos por el inferior y dejando de lado los puntos que fueron apelados por el ahora accionante, no observaron el principio de congruencia que como jueces de alzada debieron cumplir abocándose a resolver los puntos cuestionados por las partes y resueltos por el inferior; además demostrando coherencia con los fundamentos de su resolución a tiempo de emitir la parte dispositiva de su resolución. )
Contextualización de la Línea Jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre la regulación de honorarios profesionales a través de la SC 1846/2004-R, estableció que la regulación debe realizarse en relación al trabajo desplegado y los resultados obtenidos, "...el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional". Razonamiento reiterado por la SC 1034/2010-R. De otro lado la SC 0436/2007-R de 4 de junio, señaló: ‘…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado. La SC 73/2006, subrayó que este razonamiento no solo es aplicado a materia penal, sino también a materia civil "… aunque la jurisprudencia glosada fue creada en la resolución de un caso emergente de un proceso penal, el razonamiento jurídico es aplicable al ámbito civil al existir analogía en el supuesto fáctico que es la regulación de honorarios profesionales de abogados patrocinantes o defensores en la substanciación de procesos judiciales, por ello, cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado”. La SCP 1903/2013 refirma estos criterios señalando que "toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para ‘vivir bien’ que emergen de los valores supremos constitucionales". )
Extracto del precedente constitucional
La SC 1846/2014-R, en sus Fj. III.4. y III.5 dispone: "En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores. III.5. El marco jurídico del honorario del caso de autos El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g. Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable. Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE. La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado. Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional". )
Observaciones revisor
Concede la acción de amparo constitucional, por haberse dispuesto el pago de una cuantía justificando un trabajo que no se realizó en el proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios, cuando lo correspondía era su fijación de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran. discutido )