Ficha

Ficha
Numero de Resolución
0334/2013
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia indicativa
Tipo de Resolucion
Indicativa
Titulación Jurisprudencial
Fichas de la resolución
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, una vez conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato del art. 203 de la CPE. En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, estableció que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior. En efecto, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en su art. 39, dispone que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar, por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad. En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, precisó que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional. En coherencia con lo expresado, de acuerdo a una interpretación teleológica, es decir, acorde con los fines establecidos para el ejercicio del control plural de constitucionalidad, para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, la SCP 2143/2012, definió el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad”, disponiendo que el test de constitucionalidad a ser realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la atribución establecida por el art. 202.1 de la CPE, contemplará la o las denuncias de inconstitucionalidad plasmadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta, por tanto, la referida decisión jurisprudencial, precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: i) la norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; ii) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, iii) los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad. En este marco, concluyó señalando la SCP 2143/2012, que la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber: 1) Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción. 2) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad. En el supuesto antes indicado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo. Por lo afirmado, concluyó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior. Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, el referido entendimiento estableció que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante.)