Ficha

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Numero de Resolución
0342/2013
Tipo de jurisprudencia
Jurisprudencia indicativa
Tipo de Resolucion
Indicativa
Titulación Jurisprudencial
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Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión Al art. 45.II de la CPE establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, agregando más adelante que la dirección y administración le corresponde al Estado con control y participación social. Así el parágrafo III de la citada norma determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras percepciones sociales. En el mismo contexto, los arts. 48 y 50 de la Carta Fundamental, estipulan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados. Finalidad que debe ser asegurada en su ejercicio por todas las autoridades públicas así como por los empleadores. A efectos de cumplir con los preceptos constitucionales, el legislador ha previsto leyes de desarrollo, entre ellas, la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual, se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estableciendo en su art. 27 que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de estos entes, entre los que se encuentra la BBVA Previsión AFP. Dichas Administradoras persisten hoy en día, por imperio de la nueva Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, la cual en su art. 177 prevé que continuarán desarrollando sus obligaciones, entre ellas, la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados dependientes e independientes; para lo cual, los empleadores deben realizar el pago de las contribuciones al Sistema integral de Pensiones y al Fondo Solidario. Para el cumplimiento de sus fines, la Ley de Pensiones 065 estableció obligaciones para los sujetos involucrados en todo el proceso; entre los que se encuentran los empleadores de manera general, quienes de conformidad a lo estipulado por el art. 91 están sujetos a las siguientes cargas, entre otras: “i) Actuar como agente de retención y pagar el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado la prima por riesgo común, la comisión y el aporte nacional solidario; ii) Retener y pagar las contribuciones a favor de terceros, de sus dependientes, cuando corresponda; iii) Pagar con sus propios recursos la prima de Riesgo Profesional y el Aporte Patronal Solidario; iv) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo…”. En correlación a lo señalado en el párrafo anterior, los empleadores están constreñidos a cubrir las siguientes obligaciones: a) El 10% del total ganado, con destino a la Cuenta Personal Previsional del Trabajador Dependiente, lo cual le permitirá acceder a una Pensión de Vejez vitalicia; b) El 1,71% del total ganado, con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Común, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por invalidez o muerte causada por accidente o enfermedad fuera del horario de trabajo; c) El 0,5% del total ganado, por concepto de comisión a la gestora por la administración de los aportes de la cuenta personal previsional del trabajador; y, d) El 0,5% del total ganado, por concepto de aporte solidario del asegurado con destino al Fondo Solidario. Cabe señalar que este último aporte, referido al 0,5% del total ganado para el aporte solidario con destino al Fondo Solidario, se creó con la nueva Ley de pensiones, por tanto, durante la gestión 2007, aún no se establecía dicha exigencia. En cuanto a los aportes patronales, referidos a aquellos que deben ser cubiertos por el empleador con sus propios recursos, resultan ser: 1) 1,71% con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por Invalidez o Muerte causada por accidente o enfermedad dentro del horario de trabajo; y, 2) 3% del total ganado del dependiente, como aporte patronal solidario con destino al Fondo Solidario. De igual forma, antes de la promulgación de la Ley 065, era exigible al empleador únicamente el aporte de 1,71% para el Riesgo Profesional, adicionalmente al aporte patronal del 2% para Provivienda. Sólo para fines pedagógicos, a efectos de otorgar un panorama completo de los aportes que percibe y administran las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, se debe también detallar que el empleador está obligado a retener un aporte adicional del total ganado del trabajador dependiente siempre y cuando estos sean iguales o mayores a Bs13 000.- de acuerdo a ciertos rangos y porcentajes establecidos por la misma entidad. En cuanto a las fechas de cancelación, conforme a lo dispuesto por los arts. 96 de la nueva Ley de Pensiones, y, 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la nueva Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, el empleador tiene la obligación de hacer efectivos los pagos tanto del aporte laboral como del patronal, hasta el último día hábil del mes siguiente de pagados los sueldos o salarios de sus trabajadores dependientes, por ejemplo, los aportes correspondientes al periodo de junio, deberán pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente, que sería julio; vencido dicho término, el empleador incurre en mora. El incumplimiento de las obligaciones, conlleva una serie de sanciones para el propio empleador, como ser: a) El empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones en su calidad de agente de retención y no realice el depósito efectivo dentro de los plazos que establece la Ley, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días, de acuerdo al art. 345 Bis Delitos Previsionales, incorporado al Código Penal; b) El empleador que incurra en mora será sujeto a un proceso coactivo de la seguridad social a objeto de recuperar las contribuciones y aportes nacionales solidarios de los asegurados; c) El empleador que incurra en mora deberá pagar el interés en mora y el interés incremental por las contribuciones y el Aporte Nacional Solidario; d) El empleador debe pagar en beneficio del asegurado, del Fondo Solidario y de la Entidad Pagadora según corresponda, los recargos de acuerdo a normativa vigente: y, e) El empleado deberá pagar los honorarios profesionales de los abogados, gastos judiciales y administrativos en los que se incurra dentro del proceso judicial de recuperación de mora. En cuanto a las obligaciones establecidas para el empleador, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, resolviendo un caso concretó, estableció el siguiente entendimiento: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución…". En virtud a lo señalado es posible concluir que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado boliviano, y precisamente por ello, su ejercicio se encuentra resguardado por la propia Constitución y las leyes vigentes de nuestro país, las que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que le otorga las características de inembargabilidad e imprescribilidad; fin para el cual se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre ellas la BBVA Previsión, como entes gestores encargados de la administración de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes; fin para el cual, se creó un marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleadores y los trabajadores, así como para el propio ente administrador, ello para asegurar su funcionamiento. Obligaciones que ante su inobservancia, son pasibles de sanciones tanto en el ámbito penal como económico; por ende, son de inexcusable acatamiento. Similar tratamiento se deberá otorgar en cuanto al pago diferido de sueldos y salarios devengados, para las AFP’s, el cual tendrá que ser efectivizado a tiempo de su desembolso, deduciendo de la planilla de liquidación, la suma correspondiente al aporte laboral en los porcentajes y plazos establecidos por las normas legales en vigencia, debiendo por su parte, el empleador, como agente de retención, salvar todo el procedimiento para su cumplimiento de la suma total, que deberá incluir los descuentos de ley y el pago de las alícuotas propias; no siendo viable ninguna exigencia de cobro de multas o mora por parte de las Administradoras, si el mismo se desembolsa dentro de la previsión establecida en el art. 96 de la Ley 065; es decir, hasta el último día hábil al mes siguiente de pagado el monto por sueldos y salarios, dispuesto en sentencia judicial.)