Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas con el corte del servicio de agua potable del departamento de propiedad de la accionante, a raíz de una presunta falta de pago de expensas comunes, lo que motivó para que de forma arbitraria el administrador, cierre el ducto del agua, sin haber acudido a las vías legales que le asisten, ni escuchar las constantes solicitudes de reconexión por parte de la accionante.
FJ. III.4. “En el presente caso, el particular demandado restringió el derecho fundamental al agua potable de la accionante y su familia, a través de un acto ilegal que deviene de una medida de hecho, haciendo justicia directa, incurriendo en la prohibición establecida en el art. 1282.I del CC, quién además, pese a su legal citación, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno para desvirtuar las acusaciones en su contra; estableciéndose de acuerdo a la denuncia, que el corte del servicio de agua potable en el departamento de propiedad de Roxana Lourdes Burgoa Molina, se debió ante una presunta falta de pago de expensas comunes, lo que motivó para que de forma arbitraria el indicado, en calidad de administrador, cierre el ducto del agua, sin haber acudido a las vías legales que le asisten, ni escuchar las constantes solicitudes de reconexión por parte de la damnificada, determinación que conforme se tiene dicho, vulnera el derecho fundamental consagrado en los arts. 16.I y 20.I de la CPE, y que conlleva además, la amenaza, afectación y restricción de otros derechos como a la vida, la salud, la dignidad humana y otros por su directa relación con aquel, lo que implica un daño inminente e irreparable, que justifica se otorgue la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción inclusive del principio de subsidiariedad, precisamente ante el perjuicio irremediable causado, pues de ocurrirse a otras vías, la tutela resultaría ineficaz, por tardía, con el inminente riesgo para el derecho fundamental conculcado, más aún si como se tiene establecido, el demandado se encuentra en una clara situación de poder respecto a la accionante. El agua al constituir el líquido vital para el desarrollo y supervivencia de ser humano, su suministro oportuno y permanente no puede estar supeditado a conflictos que pudieran suscitarse entre particulares, cuando al efecto existen las vías pertinentes para la solución de cualquier tipo de controversia, por lo que al haberse acreditado de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas por el demandado, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se ve compelida a otorgar la tutela solicitada para restablecer de manera urgente la paz social y la convivencia pacífica entre los ciudadanos, en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, en estricta observancia de los principios ético-morales que informan la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena)".

Fichas de la resolución