Concede la acción de amparo constitucional, por haberse lesionado el derecho al trabajo, dado que la accionante en su condición de servidora pública de libre nombramiento, ha demostrado que las autoridad demandada al proceder con su despido, y no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, no consideró que la trabajadora era madre de un menor de tres meses, por lo que incurrió en la vulneración de sus derechos a la salud a la vida y a la seguridad social.
F.J. III.3. “En este antecedente, teniendo la ahora accionante la condición de servidora pública de libre nombramiento, resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes señalado; consecuentemente, la autoridad demandada, vulneró la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la accionante, al agradecerle los servicios prestados a la institución mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RR.HH/0268/2015 (fs. 12), sin considerar que esa fecha era madre de un menor de tres meses, situación que conocía perfectamente; en consecuencia corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del art. 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012, normativa que viabiliza esta protección, por cuanto esta garantía de rango constitucional trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable; máxime si la entidad empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija…” .

Fichas de la resolución