Deniega la acción de libertad por inexistencia de dilación injustificada en el señalamiento de audiencia conclusiva, por cuanto fue señalada dentro del plazo previsto por ley.
FJ. III.4. “Haciendo una revisión de todos los actuados procesales que son pertinentes a los hechos denunciados como vulneratorios, cabe mencionar que el accionante el 30 de diciembre de 2014, solicitó a Cristián Vásquez Céspedes Fiscal de Materia del departamento de Oruro, requerir que su caso se resuelva mediante una salida alternativa, específicamente por procedimiento abreviado; asimismo, el 5 de enero de 2015, pidió al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, que establezca día y hora para que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, en merito a lo cual se determinó la misma para el 9 de igual mes y año, una vez instalada ésta, tuvo que ser suspendida por la ausencia del representante del Ministerio Público, y habiendo pedido a dicho Juez que en cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se indique nueva fecha, la fijó para el 16 de ese mes y año. De los extremos señalados se tiene que respecto a Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se aduce que no programó nueva audiencia dentro el plazo establecido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modifica el art. 328.II del CPP, que refiere: "La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad…"; es así que ello queda desvirtuado, habida cuenta que entre la audiencia suspendida el 9 de enero de 2015 y la nueva planificada para el 16 del mismo mes y año, no transcurrieron más de cinco días hábiles; asimismo, se evidencia que las actuaciones pertinentes al proceso penal sustanciado en contra de Franz Cuizara Mamani estuvieron enmarcadas dentro las normas adjetivas de la materia en lo atinente al aludido Juez, consecuentemente, concluimos en que no existieron hechos que lesionaron su derecho al debido proceso, razón por la que no pudo haber sido dañado el bien jurídico de su libertad, y en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que manifiesta como presupuesto necesario el demostrar que hubieron actos transgresores y que ellos sean la causa principal para la afectación de la libertad o la vida del accionante, debemos denegar la tutela invocada”.