El accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva, puesto que dentro del proceso penal por denuncia de violación en su contra, el Fiscal de Materia -ahora demandado- emitió de manera ilegal una Resolución y orden de aprehensión sin la debida fundamentación respecto a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, sustentando la probabilidad de autoría únicamente en la declaración de la supuesta víctima y de los testigos, además de realizar una mala calificación del delito atribuido.
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que la resolución y la orden de aprehensión implicaría la vulneración de sus derechos, por lo que se concluye que en el presente caso los actos investigativos desarrollados por la autoridad fiscal ahora demandada tienen control jurisdiccional, en consecuencia, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, el accionante debió concurrir previamente ante el juez, el cual tiene a su cargo el proceso, denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos que ahora demanda protección. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a raíz de una denuncia presentada por Lizeth Jesús Gras contra Freddy Ramírez Calderón -hoy accionante- se dio inicio a las investigaciones a cargo de Mario Franz Gonzales Coronado, Fiscal de Materia -hoy demandado-, quien -según refiere en el informe presentado al Juez de garantías- comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigación para fines de control jurisdiccional (Conclusión II.2.), afirmación que no fue controvertida ni desvirtuada en audiencia de la presente acción tutelar por la parte accionante (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene la Resolución y orden de aprehensión hoy impugnadas (Conclusión II.1.). Ahora bien, en cuanto a la Resolución y a la orden de aprehensión de 17 de enero de 2017 citadas supra, que a decir del accionante implicaría la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; corresponde señalar que al tratarse de actos investigativos vinculados con un hecho criminal (SCP 0410/2016-S3 de 30 de marzo), además, teniendo el informe de la autoridad demandada, donde indica que el “…tres de enero de dos mil diez y siete (…) se informó en la misma fecha al Señor Juez Instructor de turno en lo Penal de la capital para efectos de control jurisdiccional…” (sic) reiterando más abajo “…en fecha 6 del mes y año en curso se impetro al Juez de control jurisdiccional el anticipo de la prueba…” (sic), aspectos que no fueron controvertidos por la parte accionante en audiencia de la presente acción de defensa, se concluye que en el presente caso los actos investigativos desarrollados por la autoridad fiscal ahora demandada tienen control jurisdiccional, en consecuencia, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, el accionante debió concurrir previamente ante el Juez de Instrucción Penal el cual tiene a su cargo el proceso, denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos que ahora demanda protección, siendo la mencionada autoridad judicial el llamado por ley para proteger, y en su caso, restablecer los derechos vulnerados en la etapa preparatoria, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y solo de persistir dichas lesiones, una vez agotada la vía ordinaria recién podrá activar la jurisdicción constitucional, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones de los Jueces ordinarios en esta etapa del proceso penal, ni actuar de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el presente caso, se advierte la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo que la tutela impetrada sea denegada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada”.

Fichas de la resolución